SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102219 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102219 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6249-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6249-2023

Radicación n.°102219

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.E.G.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que John Eduard García Atehortúa presentó demanda contra el Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Helm Bank) y José Roberto García Robayo, con el fin de que, de manera principal, se declarara que, conforme a las instrucciones dadas en la tarjeta de cuenta de ahorros 720-00948-2 de la sucursal Gran Estación del Banco Helm Bank S.A., el manejo e instrucciones para el giro de dineros y, la modificación de instrucciones requería de una sola firma, la de J.R.G.R. o de J.E.G.A.; que el retiro de $120.000.000 que efectuó el 26 de abril de 2010; era válido porque reunía los requisitos dados en la tarjeta de cuenta de ahorros; que Helm Bank S.A. era responsable del incumplimiento de las obligaciones contractuales que tenía en virtud del contrato de depósito de ahorro a término fijo 0069967, pues no podía de manera unilateral reversar el CDAT constituido por $120.000.000 y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la entidad financiera que le restituyera la suma de $120.000.000, con intereses remuneratorios desde la constitución del C.D.T. hasta «“la fecha de su redención”»; y fuera condenada al pago de intereses de mora, sobre la mencionada suma desde el 1º de mayo de 2010 hasta que se produjera el pago total de la obligación y las costas del proceso.



Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara que: i) cualquier retiro que se realizara de la cuenta de ahorros 720-00948-2 y cualquier modificación en las condiciones e instrucciones de manejo, requería de la firma conjunta de los señores J.R.G.R. y John Eduard García Atehortúa; ii) el señor José Roberto García Robayo, incumplió con las condiciones e instrucciones de manejo de la cuenta de ahorros No. 720-00948-2, por las cuales previamente se había obligado con el señor John Eduard García Atehortúa; y iii) el Banco Helm Bank S.A. prestó su colaboración y dio su consentimiento en las actuaciones realizadas por el señor José Roberto García Robayo «respecto del cambio de las condiciones e instrucciones de manejo de la cuenta de ahorros número 720-00948-2 inicialmente pactadas.[…]», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Transitorio de Bogotá, bajo el radicado11001310300920140014700.



El 28 de julio de 2020, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, determinación que fue apelada por el mandatario judicial de este último.



El 12 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante.



El accionante criticó el fallo de primer grado en tanto que i) no analizó, en congruencia con la primera pretensión, si conforme lo estableció en la carta e instrucciones el manejo de los dineros requería de una sola firma o la del señor J.R. o la suya; ii) traslapó las partes del contrato de ahorros al contrato de CDAT; iii) no estudió el contenido ni los efectos del contrato de depósito de ahorro y de la constitución del mismo; iv) no tuvo en cuenta que él con la carta de instrucciones estaba autorizado, para que el banco le hubiese entregado $120.000.000,oo; iv) al haber constituido el CDAT nació a la vida un nuevo negocio jurídico que la entidad terminó de manera unilateral y sin justa causa, sin que existieran pruebas de un error operativo.



Además, le endilgó que incurrió en defecto fáctico, pues dejó de apreciar el contrato de aportación y los testimonios con los que demostró que los dineros consignados en el CDAT eran de su propiedad, reversando de manera unilateral esa operación financiera la entidad bancaria, situación que le causó un grave perjuicio.



Respecto al fallo emitido por el juez de segundo grado adujo que esa autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que i) el daño si se probó dentro del proceso, y por ello le correspondía al juez acceder a las pretensiones de la demanda; ii) concluyó de manera equivocada que buscaba la declaración de cotitular de la cuenta de ahorros, lo que condujo a que dejara de apreciar las pruebas en congruencia con lo realmente pretendido, que fue que se declarara que conforme a la carta de instrucciones cualquier movimiento u operación de la cuenta de ahorros podía realizarse con la firma de José Roberto García Atehortúa o la suya, situación que, en su criterio, no solo se demostró con los testimonios de S.C., J.C.P., Edna Liliana Castro y G.R., sino también con la prueba documental de las instrucciones de manejo de la cuenta de ahorros y el interrogatorio vertido por J.R.G..



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revocaran las sentencias proferidas por los jueces de instancia proferidas el 29 de julio de 2020 y 12 de septiembre de 2022 y, como consecuencia de ello, se «orden[ara] devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» a fin de que emitiera un nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos plasmados en el escrito de tutela y accediera a las pretensiones de la demanda y condenara al banco por los perjuicios causados.





  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 14 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá informó que el asunto verbal cuestionado fue radicado inicialmente en ese despacho judicial bajo el numero 11001310300920140014700 y que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el año 2016.


El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta localidad informó que en ese despacho cursó proceso con radicado 11001310300920140014702 de «JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA contra Helm Bank S.A», actuación que contó con los estadios procesales de ley, y que el mismo fue enviado a las sedes judiciales creadas como medida de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda el 28 de julio de 2020.


La Jueza Tercera Civil del Circuito de esta localidad remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.


La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la queja constitucional sólo revelaba la discrepancia con la argumentación y hermenéutica probatoria verificada por ese Tribunal al resolver el recurso de apelación.


Julio C.S.H., quien afirmó actuar como apoderado del Banco Itaú, solicitó que se negara el amparo invocado


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia criticada «al margen de que se compart[iera], no luc[ía] antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Cuestionó el fallo proferido por el juez de primer grado, en tanto que no se explica cómo negó el amparo invocado «sin haber entrado a examinar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues nada dijo frente a la demostración o no del defecto fáctico en que incurrió el Tribunal al haber dejado de apreciar los testimonios e interrogatorio e parte practicados en el juicio declarativo que daba cuenta que él era el titular de los dineros con los cuales se constituyó la cuenta de ahorros […] y que la entidad financiera autorizó el retiro de la suma de $120.000.000 para la constitución del CDAT».



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y...

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