SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92259 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92259 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1131-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1131-2023

Radicación n.° 92259

Acta 17


Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HASBLEIDY ALEJANDRA CASTILLO LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.


AUTO


Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderado de Bancolombia S.A., al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 2 de marzo de 2023.


  1. ANTECEDENTES


Hasbleidy A. C.L. demandó a Bancolombia S.A., con el propósito de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad; así como el pago de las acreencias laborales no canceladas desde el despido hasta su efectiva reinstalación, la restitución de las condiciones de su préstamo de vivienda y la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso por este concepto, todo debidamente indexado.


En subsidio al reintegro, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.


Dijo que celebró contrato de trabajo con el banco el 20 de septiembre de 2010 para el ejercicio del cargo de «Coordinador horario extendido», siendo su último salario el de $1.780.545 y se afilió al sindicato mayoritario Sintrabancol desde el 16 de febrero de 2016.


Narró que el 17 de noviembre de 2017 le fue comunicada la citación a descargos para el día 20 del mismo mes y año, «[…] debido a: solicitud de regeneración de clave con posteriores retiros y consultas a la cuenta del cliente identificado con C.C 51.810.969 y quejas de servicio de los clientes» y que en dicha diligencia aclaró que la cédula referida era de su madre, Y.L.V..

Añadió en ese momento que la petición de cambio de clave la hizo previa autorización por escrito y en «[…] formato de solicitud» pues era ella quien consignaba el dinero en la cuenta para la manutención de su progenitora; evidenciando que ningún caso se vio afectada la cliente, quien estuvo al tanto y se benefició de la situación, ya que le era difícil manejar el producto por sí misma.


Indicó, respecto a la queja de otro cliente, que no tuvo conocimiento de ella hasta que fue llamada a descargos y que tales reclamos eran situaciones normales en el sector bancario.


Apuntó que el 21 de noviembre de 2017 le fue notificado su despido, con un proceso disciplinario que se adelantó según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de la entidad, de acuerdo con los hechos sucedidos el 30 de agosto y el 4 de septiembre de 2017, a pesar de que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que contenía un procedimiento disciplinario especial que establecía varias etapas, entre ellas, el llamamiento a descargos, su respuesta y análisis.


Para finalizar, expuso que tenía un crédito de vivienda con la demandada que, debido a su desvinculación, aumentó en plazo e intereses.


Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato celebrado el 20 de septiembre de 2010, la terminación por justa causa el 21 de noviembre de 2017 y el último salario devengado; aclaró que el enganche fue para el cargo de «CAJERO», mientras que el de «COORDINADOR DE HORARIO EXTENDIDO» fue ejercido por la demandante desde el 15 de febrero de 2012 y agregó que la señora C.L., en vigencia de la relación laboral, fue sujeta a llamados de atención por incumplimiento de sus obligaciones.


Precisó que a la trabajadora no se le remitió una citación a descargos, ya que tal figura sólo aplica en el marco de un proceso disciplinario, sino un documento referido a una «[…] actuación administrativa denominada “debido proceso” contemplada en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020».


Se remitió al contenido del acta de explicaciones del 20 de noviembre de 2017 y puntualizó que la funcionaria presentó una carta de autorización de la titular de la cuenta con fecha posterior al día en que realizó el procedimiento; que efectuó 76 consultas del producto sin estar facultada para ello y que el 30 de agosto de 2017 grabó una consulta integral dos minutos después de haber hecho la generación de clave de tarjeta de crédito, incurriendo en conflicto de interés y violación de las normas internas del banco.


Refirió que, según la investigación adelantada, Bancolombia S.A. constató que los días 30 de agosto y 4 de septiembre de 2017, la demandante solicitó a dos colaboradores que generaran una nueva clave a la tarjeta 601660720317XXXX, aludiendo que era suya cuando en realidad era de su madre, pese a que la única persona facultada dentro del sistema para realizar tales operaciones era la titular.


Manifestó que tales conductas contravinieron lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código de Ética, lo que sustentó la justa causa de despido; y que el hecho de que la cliente no hubiera tenido afectación, no excluía la responsabilidad de la trabajadora frente a sus obligaciones laborales.


En cuanto a la queja interpuesta por otro cliente el 6 de octubre de 2017, rechazó que se tratara de un asunto normal en el sector bancario y aseguró que no hubo una atención clara y oportuna de la demandante, en desmedro de la imagen de la entidad.


Negó que se hubiera adelantado un proceso disciplinario, sino que, reiteró, dio aplicación al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, denominado reunión «DEBIDO PROCESO» que, «[…] se agota cuando se advierten serios elementos que constituyen una justa causa para terminar el contrato […] y busca garantizar el derecho del trabajador a ser escuchado y presentar explicaciones».


Añadió que los hechos objeto de examen fueron conocidos mediante informe final n.º 2228 de 25 de octubre de 2017, la queja de 6 de octubre y el correo electrónico de 8 de noviembre todos del mismo año, por lo que el lapso entre las faltas cometidas y la fecha de desvinculación correspondió al necesario para que el área competente investigara lo sucedido.


Por último, reconoció la existencia del crédito de vivienda tomado por la señora C.L., así como la variación de sus condiciones, que justificó en el procedimiento interno aplicable para los casos de despido con justa causa, el cual era conocido por la trabajadora.


En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, calificación de falta grave, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, mala fe de la demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2020, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por ALEJANDRA CASTILLO LUNA, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


Estableció como problemas jurídicos, (i) determinar si la demandada agotó debidamente el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo; (ii) si la desvinculación se enmarcó en una justa causa y, en caso negativo, (iii) si procedía el reintegro o, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.


Dijo que se encontraban probados los extremos de la relación laboral, la naturaleza del vínculo, el cargo y el salario, así como el rompimiento contractual, por lo que dio paso a validar la existencia de la justa causa invocada por el empleador.


Rememoró que según la carta de despido, Bancolombia S.A. lo fundamentó en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el los 55 y 58, numeral 1º, del mismo estatuto y en disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética institucional. A continuación, indicó,


Los hechos que motivan la carta de terminación del contrato son el solicitar a dos trabajadores la generación de una nueva clave a una tarjeta débito aludiendo que era de la demandante, pero que en realidad no lo era, sino de la progenitora, adicionalmente, no diligenció el formato denominado "formato de servicios electrónicos" y se identificó la realización de 76 consultas a la cuenta en mención realizadas desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 27 de octubre de 2017, sin que dentro de las funciones se encontrara la de consultar esos productos y menos cuando el titular de la cuenta hace parte del grupo familiar.


Adicionalmente, se señaló en dicho documento que se recibió una queja de parte de un cliente porque no se le brindó atención amable, por el contrario, le contestó en forma indebida sin darle solución a los inconvenientes presentados por el cliente, (fls. 349-351).


Señaló que la sección cuarta del Código de Ética definió «[…] como acto incorrecto o fraude» las operaciones indebidas con equipos, estaciones de trabajo y aplicativos del grupo, en beneficio propio o de un...

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