SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02033-00 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02033-00 del 31-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5235-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02033-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5235-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02033-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Jaimes Ramírez, quien aduce actuar como representante legal de H.J.R. y Cía. Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de la empresa que dice representar al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y estabilidad jurídica.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 20 de enero de 2022, el tutelante, como representante legal de Hernando Jaimes Ramírez y Cía. Ltda., instauró demanda contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato atípico de mandato de franquicia de agencia de seguros desde el 1o de julio y el 1º de septiembre de 2004 hasta el 1º de julio y el 1º de septiembre de 2012, y se les condenara a pagar los perjuicios causados con la terminación anticipada, entre otros, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de marzo de 2022, ordenando notificar a la parte demandada, según lo previsto en el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.


2.2. El 10 de mayo de 2022, la actora allegó constancias de la notificación realizada por correo electrónico enviado el 25 de marzo de ese año y la solicitud que, el 28 siguiente, hiciera la destinataria, referente a enviar las piezas procesales en formato legible, dado que el enlace remitido no permitía el acceso.


2.3. El 1º de agosto de 2022, el Juzgado requirió a la parte demandante para que acreditara, en los 30 días siguientes y so pena de decretar el desistimiento tácito, la notificación a los accionados, pues el correo del 28 de marzo evidenciaba que no se pudo acceder a los anexos y, por tanto, no se notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma. Esa decisión se confirmó el 26 de agosto posterior.


2.4. El 11 de octubre de...

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