SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00657-01 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00657-01 del 19-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4904-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00657-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4904-2023

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00657-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por C.M.R.Z. contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Ochenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso debatido.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales denunciadas en el trámite del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2015-00096.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:


2.1. Ante el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta urbe, Fernando Augusto Trebilcok Barvo instauró demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Nathalia Cañón Tabares, C.M.R.Z. y el Banco Citibank Colombia S.A., la cual fue admitida con auto de 11 de agosto de 2015 y tramitada por los ritos del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento a las disposiciones del artículo 625 del Código General del Proceso.

2.2. Notificada la demanda, decretadas las pruebas, convocada la audiencia inicial y surtidos algunos trámites, el 13 de noviembre de 2019, los demandados solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de agosto de 2019, con sustento en los presupuestos del art. 124 del CPC -hoy 121 Código General del Proceso-, solicitud que fue resuelta mediante auto de 13 julio de 20201, en forma negativa, entre otras razones por no haberse alegado en tiempo, decisión que fue confirmada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 20 de enero de 2023.


2.3. La promotora censura que el auto que resolvió el recurso de apelación el 20 de enero de 2023, «desconoció la normativa aplicable y adicionó requisitos para la aplicación de la pérdida de competencia, los cuales no están contemplados en la ley, como aquél relacionado con el término en el cual se debe solicitar la nulidad por pérdida de competencia y que ésta no opera de forma automática».


Adujo que, también desconoció las pruebas aportadas en el expediente «en cuanto afirmó que las actuaciones de las partes fueron posteriores y siempre indicaron que solo se actuaba dado que se estaban corriendo términos pero que en ningún momento se renunciaba a la solicitud de perdida de competencia, pues esta operaba de manera automática».


3. Solicita, conforme a lo relatado, (i) dejar sin efectos el auto proferido el 20 de enero de 2023 por el estrado Veintiocho Civil del Circuito; ii) Declarar la falta de competencia del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto; (iii) ordenar la remisión del expediente al juzgado que corresponda en turno. Subsidiariamente, pidió ordenar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, proferir una nueva decisión que resuelva la alzada, conforme a la ley.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso al expediente.


2. Quien dijo ser el apoderado de F.T., se opuso a la prosperidad del ruego y respaldó la legalidad del auto rebatido.


  1. LA SENTENCIA...

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