SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204-0002023-00254-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204-0002023-00254-01 del 18-05-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4720-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110010204-0002023-00254-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4720-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00254-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Elena Baracaldo Lamprea, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2013-00359.


ANTECEDENTES


1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada, (…) vida digna, (…) trabajo en condiciones dignas y justas, (…) mínimo vital (…) [y] seguridad social, a la pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Ruth Elena Baracaldo Lamprea promovió ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Música Sinfónica, en procura de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 30 de mayo de 2006», toda vez que «fue perseguida y acosada laboralmente, con la imposición de sanciones y llamados de atención, sin fundamento legal ni fáctico y, que el 31 de mayo de 2012 se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa»; en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de diferentes emolumentos, pues, al momento del despido, presentaba ciertas patologías como «síndrome de túnel carpiano bilateral y bursitis del hombro izquierdo de la que tuvo conocimiento la enjuiciada»2.


El estudio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró que «la terminación del contrato efectuada el 31 de mayo de 2012, era legal», sin embargo, condenó a la allí querellada «al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales».


Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo resuelto por el a quo, en tanto coligió que «para la fecha de la terminación (…) la empleadora conocía de los padecimientos que aquejaban a la trabajadora y, aun cuando las enfermedades no habían sido objeto de calificación con porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no impedía concluir que esta era sujeto de protección»; en esa línea, ordenó la reincorporación de la gestora, pero absolvió a la demandada frente a la culpa patronal y los perjuicios morales.


Inconformes, las partes recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, casó la determinación del ad quem, pues advirtió que dicha colegiatura «aplicó indebidamente la norma con la que se sustenta la imputación» y, en sede de instancia, confirmó la disposición de primer grado.


Resolución que, a juicio de la libelista, incurrió en desconocimiento del precedente y falta de motivación, por cuanto «no analizó ni se valió de ninguno de hechos y abundantes pruebas debatidas a lo largo del proceso ordinario, ni sustentó ni motivó de ninguna manera su decisión (…) Únicamente se limitó a calificar los precedentes constitucionales como “respetables”, palabra que resulta bastante peyorativa, como como si las decisiones de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y especialmente de estabilidad laboral reforzada, no tuvieran un rango superior, ni vinculante para todos los operadores judiciales, sin excepción, y sin importar su jerarquía».


Agregó que la autoridad fustigada «tomó una posición totalmente distante y ajena [al] procedente (sic) horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corporación que, en los últimos años, ha procurado ser más cuidadosa en el estudio minucioso de cada caso particular y en el tema de estabilidad laboral reforzada ha procurado acogerse y respetar el precedente constitucional, así como el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988».


3. Pretende, se deje sin efectos la providencia SL2677-2022, 11 jul., y, en su lugar, se confirme la decisión dictada en segunda instancia.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «se siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia, siendo viable agregar, que la acción de tutela riñe contra el principio de inmediatez que le es propio, porque la decisión en comento se profirió el 11 de julio de 2022, sin que, en un término razonable se hubiera intentado este amparo».


2. El apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica relievó que «para el momento de la desvinculación de la señora RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA ésta no era titular del alegado derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto su grado de disminución de la capacidad laboral no era de la entidad o magnitud necesaria para que se configurara esta situación de naturaleza excepcional».


3. Quien adujo ser la abogada de la demandante en el asunto censurado, coadyuvó la petición de amparo y señaló que «se demostró en el Proceso Ordinario Laboral que el empleador procedió al despido, sin tener una justa causa y sin cumplir el requisito de solicitar y obtener previamente el permiso ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo ordenan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada, según el cual se presume discriminatorio e ilegal el despido de personas que, como es el caso de R.E.B.L., “al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor” (Sentencia SU-087-22 Corte Constitucional, marzo 9 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas)».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que «desatendió los lineamientos señalados en la sentencia CC SU-049/17, recogidos en la CC SU-087/22, relativos a la aplicación y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la garantía de la estabilidad laboral reforzada (…) en la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ––en su Sala permanente––, desde la providencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 definió por mayoría que el dictamen pericial que establece la pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne».


En esa línea, anotó que «dando aplicación al principio de favorabilidad, como adecuadamente lo hizo el Tribunal de segunda instancia, sí es posible acudir a la libertad probatoria para definir si el trabajador está amparado con estabilidad laboral reforzada por salud. Y ello, no hay duda, fue desatendido abiertamente por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral».


De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo fustigado y...

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