SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70256 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70256 del 02-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6232-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6232-2023

Radicación n.° 70256

Acta extraordinaria 26


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JAIRSON ALFONSO MORENO OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.A.M.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que CI Prodeco S.A. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., autoridad que, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la empresa interpuso apelación.


En fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical y, por ende, autorizó el despido.


Alegó que la colegiatura no realizó pronunciamiento frente a la excepción de prescripción y al incidente de prejudicialidad administrativa, pues la Resolución 1619 de 17 de mayo de 2022 no se encuentra ejecutoriada, ya que el sindicato interpuso reposición y apelación.



Reparó que la demandante suspendió totalmente actividades y no desarrolla su objeto social, pese a que no se encuentra disuelta o en proceso de liquidación; que continúa transportando, almacenando y exportando carbón por compra realizada a terceros, después de la renuncia del título minero, y que no le asiste razón al Tribunal respecto a que la comercialización y transporte está sujeta a la liquidación del contrato minero, pues son actividades totalmente diferentes e independientes, máxime que la empresa tiene múltiples actividades distintas a la extracción de carbón.


Criticó que se desconoció el acervo probatorio que daba cuenta que la sociedad ha contratado personal a través de bolsa de empleo para desarrollar las mismas funciones del demandado.



De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito planteadas y las pruebas válidamente practicadas.


Mediante auto de 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, CI Prodeco S.A. sostuvo que la providencia del Tribunal no adolece de defecto y que, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y atiende la normatividad aplicable al caso.



El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón – Sintracarbón acompañó que el Tribunal quebrantó las prerrogativas invocadas.



I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.



Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito planteadas y las pruebas válidamente practicadas.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Jairson Alfonso Moreno Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data...

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