SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70458 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70458 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6399-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL6399-2023

Radicación no 70458

Acta n° 17

Sincelejo, S., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GILDARDO GALLEGO ROJAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. De Radicado 11001310503620170049301.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, a través de apoderada, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad, no discriminación, entre otros», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


El eje central del debate se enfoca en el trámite impartido en segunda instancia por parte del colegiado fustigado, que emitió auto que ordenó la terminación del proceso. Son hechos relevantes los expresados en el escrito introductor, consistentes en:


El actor inició una demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, en contra de la empresa «Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA» pretendiendo el pago de incapacidad con un IBC actualizado «que ascendía a $4.850.000. De igual manera, solicita la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y convencionales, así como las vacaciones, con el IBC anterior al inicio de la incapacidad médica; y que se condene a la demandada al reajuste de lo pagado por prestaciones económicas derivadas del subsidio por incapacidad médica de origen laboral».


Una vez admitida la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., la que tuvo continuación el día 13 de marzo de 2019, que, con posterioridad, se decretó en audiencia una prueba de oficio y se ordenó incorporar documental, ulteriormente, fue programada audiencia de juzgamiento, la que fue aplazada para realizarla el día 16 de marzo de 2021 y, sin embargo, ésta no se efectúo.


Sostuvo que, estuvo intentando conciliar con la empresa Pionner para que, el juzgador «conociera el ánimo conciliatorio que le asistía a las partes», aseguró que ese acuerdo solo debía aprobarse a través de diligencia de conciliación, con base en el documento allegado el día 16 de marzo de 2021 ante el despacho de conocimiento por parte de la demandada.

Refirió, que en auto del 13 de septiembre de 2021, el a quo aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, en los términos del artículo 312 del CGP, bajo esa disposición, declaró la terminación del proceso; no obstante, su apoderada formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación «aduciendo que no se firmó un acuerdo de transacción, que lo suscrito corresponde a un documento borrador de conciliación mediante el cual se pretendía llegar a un acuerdo que debería ser avalado por el juez».


En virtud del recurso interpuesto, el juzgado acá vinculado a través de auto del 16 de noviembre de 2021 repuso la decisión atacada, «para en su lugar, negar la solicitud de terminación del proceso elevada por P. de Colombia Sdad Ltda».



Extrajo la Sala del expediente constitucional, que la parte demandada radicó apelación en contra de la providencia que revocó la decisión de aceptar el acuerdo de transacción, es así que el Tribunal accionado en proveído del 30 de septiembre de 2022 resolvió revocar el auto atacado en alzada, para en su lugar, «ACEPTAR la transacción celebrada por las partes, al reunirse los presupuestos del artículo 312 del CGP, y por ello dar por terminado el presente proceso frente a P. de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA.».


Conforme lo destacó el censor, el auto emitido por el juez plural desconoce las prerrogativas propugnadas, desde su criterio, «no fue autorizado ni firmado como una TRANSACCIÓN y no puede ser de ninguna forma analizado como una transacción porque el demandante nunca firmo UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN.


Consideró el libelista, que los derechos laborales son irrenunciables y que el Tribunal convocado erró en su apreciación, al darle fin a un proceso en el que se solicitaba «la corrección del valor del ingreso base de cotización del trabajador en el Formulario de Autoliquidación de aportes, no produce efectos retroactivos para el pago de las prestaciones económicas si dicha corrección se presenta después de iniciada una incapacidad», para renunciar a ello a través de una transacción, que «podría resultar lesiva para el patrimonio y los derechos del demandante».


En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados; para ello solicitó «[] la descalificación judicial del fallo de 03 de novvimbre del 2022 (sic), en el proceso de radicado con el RADICACIÓN. 11001 32 05 036 2017 00493 01,».

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento, asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del convocante.


Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término concedido, una Magistrada del Tribunal accionado consideró que la decisión atacada por esta senda se fundó en los elementos de valor que integraron el expediente, situación que desde su postura no conlleva al desconocimiento de garantías superiores, en otro aspecto, estableció que no se evidencia la incurrencia de alguno de los defectos que la Corte Constitucional analizó en la sentencia C-590-2005.


La titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió link que comporta las actuaciones del expediente ordinario materia de debate constitucional y realizó un recuento de las diligencias adelantadas en ambas instancias, refiriendo que a través de proveído del 21 de abril de 2023 obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior.


Por su parte, la apoderada general de la empresa Colmena Seguros Riesgos Laborales SA., refirió que no es la entidad llamada a responder por lo pedido por el libelista en su escrito inicial, pues el acuerdo de transacción que activa el mecanismo, le es ajeno, en ese camino solicitó que se declare la improcedencia del amparo en su favor.


Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, se...

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