SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94920 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94920 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1171-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1171-2023

Radicación n.°94920

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2021, en el proceso que adelantó contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Edgardo Enrique Field Ortiz, llamó a juicio a la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara, que la pérdida o disminución de su capacidad laboral tuvo origen profesional; consecuencialmente se condenara a la primera de las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo causado, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró para Drummond Ltd. desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2013, ocupó el cargo de «Mecánico de Mantenimiento de Conveyo o banda transportadora», en cuyas funciones estaban las de mantener los reductores, bombas, compresores, cambio de poleas, cambio de rodamientos de gran tamaño, que implicaba gran esfuerzo físico y mental, por tener que cumplirlas en campo abierto.


Aseguró que, para los mantenimientos, no contaba con las herramientas indispensables, utilizaba pistolas de impacto, monas, llaves de golpes y diferenciales de gran tamaño, le produjeron dolores a nivel lumbar y cervical, con adormecimiento de las manos e insomnio primario crónico; que descansaba sólo los domingos y el traslado a su sitio de trabajo duraba cerca de 7 horas, lo que le produjo episodios de estrés postraumático, depresión mayor, hiperacusia mixta de predominio sensorial leve y moderada a nivel de oídos derecho e izquierdo.


Sostuvo que luego de las valoraciones médicas, le diagnosticaron afectación de túnel del carpo bilateral, hernia lumbar y cervical, síndrome del manguito rotador bilateral, y que valoradas sus patologías el 24 de septiembre de 2010 la EPS Salud Total las calificó de origen profesional y lo remitió a la ARL Colmena para que calificara además la patología trastorno de disco intervertebral.


Dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen 10460 del 13 de enero de 2011, calificó de profesional tanto el origen y la pérdida de capacidad laboral, y, la Junta Nacional, en dictamen 8531390 del 30 de agosto siguiente, los calificó como de orden común. Que posteriormente, la Junta Regional en pronunciamiento 13784 del 14 de diciembre de 2012, le fijó pérdida de capacidad del 20.23% profesional, por el «Síndrome del túnel carpiano bilateral», pero, la Junta Nacional en el 853139 del 22 de enero de 2014, la fijó en 14.88%.


Afirmó que se encontraba afiliado al régimen General de Pensiones por conducto de Porvenir SA, y, el 26 de septiembre de 2012, le solicitó la calificación de pérdida de capacidad, por lo cual, Seguros de Vida Alfa en dictamen del 16 de julio de 2013, la fijó en el 54.38%, que estructuró al 11 de julio de 2012 «de origen común y enfermedad profesional».


La Compañía de Seguros de Vida Colmena SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: el actor fue diagnosticado con enfermedad del túnel carpiano como profesional y otras de origen común, las calificaciones a que fue sometido por las Juntas Regional y Nacional y los porcentajes allí descritos.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, validez y firmeza del dictamen proferido el 16 de julio de 2013 por la AFP Porvenir a través de Seguros de Vida Alfa SA e improcedencia de condena al pago de intereses moratorios.


En su defensa, adujo que el actor padecía múltiples patologías, algunas de ellas de origen común y otra profesional, luego de relacionar los eventos que tiene reportados – hipoacusia neurosensorial bilateral, origen común; síndrome manguito rotador derecho, origen común; otros desplazamientos especificados de disco intervertebral, origen común; síndrome túnel del carpo izquierdo y derecho, origen laboral; insomnio no orgánico, origen común y condromalacia patelar, origen común – aseguró:


[…] El 16/07/2013 la AFP Porvenir SA, por intermedio de Seguros de Vida Alfa S.A., realizó la calificación integral de las patologías que presenta el señor F. emitiendo calificación que determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.38% de origen común, con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2012. Para dicha calificación se tuvieron en cuenta las patologías de origen laboral y las de origen común que viene presentando el trabajador. De acuerdo a esta calificación, al demandante en la actualidad se le viene reconociendo pensión de invalidez por riesgo común por parte de su AFP.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, rechazó a las pretensiones. De los hechos aceptó, que algunas de las patologías que del actor eran de origen laboral y otras, de origen común; que ha sido calificado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, pago, hecho superado, compensación y buena fe.


En su defensa, expuso que, como afiliado a esa administradora de pensiones, el actor solicitó iniciar los trámites tendientes a determinar su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos y en la Comisión Médica Interdisciplinaria, Seguros de Vida Alfa SA emitió dictamen el 16 de julio de 2013, en el cual, con fundamento en las valoraciones de las juntas, como de Salud Total EPS, las patologías de «síndrome de manguito rotador derecho» calificada como enfermedad laboral por la EPS, patologías discales de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez entre otras, procedió a una calificación integral de 54.38%, que estructuró a 11/07/2012, dictamen que luego de ser notificado al actor manifestó él aceptó.


Para concluir, dijo que a esa fecha venía reconociendo y pagando las mesadas pensionales en forma retroactiva.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de enero de 2017, en el que absolvió a las demandadas e impuso costas al actor.


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de abril de 2021, en el que confirmó el de primer grado con costas a cargo del impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, encaminó la controversia a determinar si al promotor del juicio le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, para lo cual se refirió a las disposiciones del Sistema General de Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012) y, luego de reproducir algunos artículos aseguró que quien acude a la jurisdicción en procura de obtener cualquiera de las prestaciones económicas allí dispuestas, le correspondía la carga de acreditar el supuesto fáctico que dichas normas consagran.


Procedió a revisar las pruebas allegadas, así:


Dictamen 10460 del 13/01/2011 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, califica la enfermedad como profesional (fol. 262 a 265). Concluye que la patología «desgarro anular en L5S1 + protrusión discal difusa L4L5», está relacionado con el trabajo que ha desempeñado.


Dictamen No. 8531390 del 30/08/2011 de la Junta Nacional de Calificación, califica la enfermedad que padece el actor, como común (fol. 535 ss), modifica el dictamen 10460 del 13/01/2011 proferido por la Junta Regional.


Dictamen No. 13784 del 14/12/2012 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, califica enfermedad como profesional. (fol. 365 a 369), establece una PCL de 20,23, diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano.


Dictamen No. 13988 del 08/02/2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, califica la enfermedad como profesional. (fol. 278 a 280), concluye que el «Síndrome del manguito rotador derecho» es enfermedad de origen laboral.


Dictamen del 07/16/2013 de Seguros de Vida Alfa, califica las patologías que padece el actor, como de origen común y laboral (fol.260, 261), establece una PCL 54.38.


Dictamen No. 85313 del 08/08/2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, califica la enfermedad que padece el actor (Síndrome del manguito rotatorio derecho), como común (fol. 275).


Dictamen No. 15206 del 19/09/2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (fol. 408 a 412), califica la enfermedad (hipoacusia neurosensorial bilateral) como de origen profesional.


Dictamen No. 853139 del 22/01/2014 de la Junta Nacional de Calificación invalidez, califica la enfermedad que padece el actor, como profesional (fol. 285 ss), establece una PCL de 14.86, diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano.


Dictamen No. 8351 del 26/05/2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, califica la enfermedad que padece el actor (Hipoacusia Neurosensorial Bilateral), como común (fol. 510 ss).

Después de corroborar que el actor ya percibía una pensión de invalidez, de origen común (f.°. 772 y 773), manifestó que de los diferentes dictámenes de calificación descritos, se observaba que la Junta Regional de Calificación consideró que el origen de la enfermedad que padece era laboral, al paso que la Junta Nacional la dictaminó común, que no...

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