SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70276 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70276 del 03-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6324-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70276
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6324-2023

Radicación n.° 70276

Acta 15


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MANUEL FRANCISCO VIVES PÉREZ, a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Manuel Francisco Vives presentó demanda ordinaria laboral contra Medimás EPS S.A.S. y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con el fin de que se reconociera una relación laboral que fue terminada sin justa causa; de ahí que se le pagaran las acreencias adeudadas.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de junio de 2019 admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado; el 23 de febrero de 2021 se hizo informe secretarial en el que se indicó que a la fecha no existía pronunciamiento alguno de la parte pasiva. El 11 de marzo de 2021 Medimás EPS envió correo a la autoridad en el que indicó que «ha obtenido información consistente en que este despacho cursa un proceso laboral en contra de esta entidad» y solicitó que se le notificara personalmente y se le enviara los respectivos anexos, para lo cual en esa misma data el juzgador le contestó por ese mismo medio, donde le notificó sobre el proceso de marras.


El 18 de mayo de 2022 se tuvo como notificada por conducta concluyente a Medimás EPS desde el 11 de marzo de 2021 por no contestada la demanda frente a las empresas allí accionadas; en la diligencia del artículo 77 del CPTSS Medimás instauró nulidad, al considerar que no fue comunicado oportunamente al agente liquidador el proceso.


El a quo, el 28 de junio de 2022, declaró extemporánea la solicitud, tras indicar que conforme al artículo 135 del CGP, la parte demandada contó con la oportunidad correspondiente para proponer la nulidad del proceso «en la etapa de conciliación y/o excepciones previas, puesto que se encontraba presente la Representante Legal del agente liquidador Medimás, por lo que una vez luego de ocurrida la causal, se actuó sin proponerla».


Contra el anterior pronunciamiento, M. instauró recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 2023, revocó la decisión anterior, para negar la nulidad propuesta.


La parte actora se quejó del anterior proveído, por cuanto se «genera un perjuicio proceso liquidatario en el cual se encuentra actualmente MEDIMÁS E.P.S S.A., toda vez que, con las providencias cuestionadas se generan efectos procesales adverso a mi representada. En el presente proceso se tiene que, después de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Salud se generaron sendas actuaciones procesales sin el conocimiento del liquidador» y, por ende, «sin la posibilidad de controvertirlas, tendientes a: (i) Dar por notificado por conducta concluyente a MEDIMÁS E.P.S S.A.S del proceso desde la el 11 de marzo del 2021 y (ii) Tener por no contestada la demanda por parte de MEDIMÁS E.P.S S.A.S.».


La entidad afirmó que lo anterior, «puede llegar a generar un riesgo al proceso concursal y a los acreedores de la sociedad en Liquidación, toda vez que los únicos recursos con los que cuenta mi representada tienen una destinación específica a cubrir los gastos de mantenimiento y las acreencias presentadas al proceso, de acuerdo a la calificación y graduación de los créditos expedidos por el liquidador de a Medimás EPS y las reglas establecidas para la materia, esta decisión genera una interpretación negativa», ya que le exigía a Medimás «pagar obligaciones de un tercero, en este caso, obligaciones de Estudios e inversiones Medicas S.A.S sin tener siquiera una prueba sumaria sobre la solidaridad entre ambas entidades».


La parte recurrente agregó que la notificación por conducta concluyente no tenía la virtualidad de dar por notificado al liquidador y, por ende, cumplir con el deber de notificación establecido en el Decreto 2555 de 2010 que señala: «La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad».


La entidad memorialista enfatizó que no era posible que con esa actuación del 11 de marzo del 2021 se diera «por cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 2555 del 2010 y la resolución 2022320000000864-6 del 2022, toda vez que la liquidación de MEDIMÁS E.P.S S.A.S inició el día 08 de marzo del 2022, es decir la notificación por conducta concluyente acaeció año antes de la liquidación de MEDIMAS E.P.S S.A.S.». Y, que la normatividad establecía con claridad que se debía hacer la notificación de manera personal al liquidador.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas superiores y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso de marras desde el 8 de marzo de 2022, fecha en la que inició el proceso de liquidación de Medimás y se proceda a realizar la notificación en debida forma y así «poder ejercer el derecho de defensa».


Con proveído de 25 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que no violentó derechos fundamentales.


La Secretaría del colegiado fustigado reseñó las decisiones que dictó dicha autoridad en el trámite reprochado.


  1. CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus...

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