SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00075-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00075-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4658-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00075-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4658-2023

Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00075-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. contra Juzgado Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, así como a los Juzgados Tercero, Octavo y Once Civil Municipal de Ibagué, Quinto Civil del Circuito de Ibagué.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas puesto que estas incurrieron en un defecto fáctico al no evaluar la totalidad de las pruebas aportadas y en defecto sustantivo por cuanto se aplicó de manera errónea la jurisprudencia respecto de la cosa juzgada.


Pidió, entonces, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 6 de abril y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Ibagué.


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. Relató la accionante que, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué en primera instancia tramitó proceso reivindicatorio radicación 2017-00381-00, en el cual se profirió sentencia en la cual no fueron acogidas ni las pretensiones ni las excepciones formuladas, por cuanto no se demostró por ninguna de las partes el requisito indispensable para la procedencia de la reivindicación, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado; tal determinación fue apelada por la actora, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien el 20 de noviembre de 2019 resolvió confirmar la decisión del a quo.


2.2. Indicó que, en atención a que la controversia no fue resuelta de fondo con la sentencia mencionada supra, interpuso una nueva demanda reivindicatoria, tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2021-00007-00, en la cual el 6 de abril de 2022 se profirió sentencia anticipada la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida en apelación por parte de la accionante, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído del 19 de diciembre de 2022 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué allegó respuesta en donde manifestó que una vez consultados los libros radicadores del Despacho así como el Sistema de Registro Siglo XXI, constató que le correspondió el conocimiento de la demandada de declaración de pertenencia promovida por el Municipio de Ibagué en contra del Luis Vicente González Mejía con radicado 2015-00232-00, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 14 de agosto de 2015, encontrándose archivadas las diligencias.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que la inconformidad de la accionante radica en unos vicios de nulidad que, a su juicio, se presentaron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia al interior del proceso de acción reivindicatoria radicado 2021-00070, debiéndose alegar estos dentro del respectivo trámite, situación que no ocurrió, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.


3. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, arguyo que tramitó el proceso reivindicatorio bajo radicado 2017-00381-00, promovido por la hoy accionante, en el cual se dictó sentencia la cual determinó que las excepciones propuestas por el Municipio demandado y las pretensiones formuladas por la demandante, no estaban llamadas a prosperar por cuanto ninguna de las partes logró acreditar que existía posesión material por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019.


Informa, además, que la peticionaria presentó recurso extraordinario de revisión el cual fue admitido el 2 de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.


4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, informó que, en dicho despacho se tramitó demanda verbal especial contemplada en la Ley 1561 de 2012, instaurada por el Municipio de Ibagué en contra de L.V.G. y otras personas inciertas e indeterminadas, radicado 2019-00002-00, la cual fue inadmitida y, posteriormente rechazada por no ser subsanada.


5. El municipio de Ibagué alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional no están relacionadas con dicho ente territorial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo, denegó el amparo por ausencia del presupuesto subsidiariedad, como quiera que si bien la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso reivindicatorio radicado 2021-00007-00, también es cierto que no se evidencia que se haya intentado proponer en ninguna de las instancias las nulidades traídas a colación en la acción de tutela, es decir las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.


Aunado a lo anterior, en atención a lo informado por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en relación con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, concluyéndose que las pretensiones relacionadas con el proceso reivindicatorio promovido contra el Municipio de Ibagué aún son objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria.


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.




CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Así las cosas, se observa que la...

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