SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95083 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95083 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1173-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1173-2023

Radicación n.° 95083

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE JULIÁN VÉLEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Julián Vélez Vásquez llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para obtener: la nulidad de los dictámenes proferidos por Medicina Laboral del ISS y la Junta demandada «en lo que hace referencia a la fecha de estructuración de la invalidez» y se establezca como tal, el 24 de abril de 2004.


Consecuentemente, pidió condenar a la administradora Colpensiones a reconocer y pagarle: la pensión de invalidez de origen común, con las mesadas adicionales desde aquella calenda, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 8 de febrero de 1961 y que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones. Indicó que debido a sus padecimientos de salud fue remitido por su médico tratante a M.L. de esa entidad quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 55.30%, de origen común y fecha de estructuración de 23 de diciembre de 2009.


Sostuvo que, inconforme con la fecha de estructuración, fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que el 18 de junio de 2010, en dictamen 32635 tuvo por establecida una merma de la capacidad laboral del 55.30% a partir del 24 de abril de 2004, evaluación que le mereció reproche al ISS, quien la impugnó y para su decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de marzo de 2011, le fijó un 55.31%, con fecha de inicio, 23 de diciembre de 2009.


Dijo que por lo descrito, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 369329 de 6 de diciembre de 2016.


Aseveró que al momento en que le fueron realizadas las valoraciones médicas, no se tuvo en cuenta que perdió su capacidad laboral desde antes del trasplante renal, puesto que la insuficiencia en sus riñones inició en 1995.


C. se opuso a los pedimentos, «por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria». Aceptó los hechos de la demanda a excepción del padecimiento de salud que el promotor del juicio afirmó tuvo su origen en 1995.


En su defensa alegó que, aunque el afiliado fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumplió las mínimas 50 semanas de cotización pagadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues entre el 23 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes de 2009, reportó 0 cotizadas.


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y, la innominada o genérica (f.°193-197 cuaderno del juzgado).


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que el dictamen de pérdida capacidad laboral que emitió, obedeció al análisis integral de la historia clínica del paciente, la que documenta la evolución de las patologías calificadas y el instante específico en el cual alcanza el mayor grado de gravedad y que no está supeditada al inicio de la sintomatología o aparición del cuadro clínico, pues es independiente al tiempo que haya tomado la enfermedad para desarrollarse o invalidar a la persona.


Manifestó que dicha valoración arrojó que solo hasta el año 2009 cumplió los criterios de calificación señalados en el Manual Único aplicable, determinando que el momento exacto en el que se consolidaron de manera permanente y definitiva las secuelas que lo invalidaron, ocurrieron después del trasplante que fue cuando presentó signos de insuficiencia renal, «siendo evaluado y encontrando en biopsia signos de rechazo tardío al trasplante, diagnosticándosele insuficiencia renal crónica estadio III, 23 de diciembre de 2009».


Aceptó la fecha de nacimiento del promotor del juicio, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, los dictámenes médicos emitidos por esa entidad pensional y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.


De la nulidad de la experticia médica que rindiera, señaló que se atenía a lo que resultara probado y, de las demás peticiones, se abstuvo de pronunciarse por ser ajenas e independientes a esa entidad.


Excepcionó legalidad de la calificación emitida y buena fe y (f.° 256-276 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de septiembre de 2021 (link cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió declarar: probada la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar, reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común; declarar: que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral mayor al 50% con fecha de estructuración del 24 de abril de 2004 y, que no tiene las semanas de cotización necesarias para ser beneficiario de la pensión que reclamó; consecuentemente, absolvió a las demandadas y, condenó en costas al demandante.


Inconforme el promotor del juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de febrero de 2022, en el que confirmó el del a quo, sin costas en la apelación (f.° 284-302 cuaderno del Tribunal – expediente digital).


Concretó el problema jurídico a definir, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, considerando las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, la procedencia de la condena en costas de la primera instancia.


Tuvo por indiscutido que: i) J.J.V.V. nació el 8 de febrero de 1961; ii) fue calificado por medicina laboral del ISS el 4 de marzo de 2010, con porcentaje del 55.30% y fecha de estructuración 23 de diciembre de 2009; iii) posteriormente, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con la misma pérdida de capacidad pero con fecha de estructuración 24 de abril de 2004, iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de 29 de marzo de 2011, confirmó el dictamen emitido por el ISS y, v) solicitó pensión de invalidez el 29 de junio de 2016, que le fue negada mediante Resolución GNR 369329, por no acreditar el número de semanas de cotización.


Afirmó que, «con independencia de la fecha de estructuración que se tome, esto es, 24 de abril de 2004 o 23 de diciembre de 2009, el señor V.V., no logra acreditar el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», pues su historia laboral registra un total 9.58 entre el 24 de abril de 2001 y el mismo día y mes de 2004 y, entre el 23 de abril de 2006 «al 23 de diciembre de 2009», ninguna cotización.


Recordó el ad quem tratándose de pensión de invalidez, la norma que gobierna la situación es la vigente a la fecha de estructuración del estado, por lo que, con independencia de que se tenga el 24 de abril de 2004 o, el 23 de diciembre de 2009, la norma aplicable era el 1 de la Ley 860 de 2003.


A continuación, se remitió a la definición de enfermedad crónica dada por la Organización Mundial de la Salud y acogida por esta Corte, para analizar la validez de las semanas de cotización efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración, recordó que debían estar soportadas en la acreditación del trabajo efectivo del afiliado, en ejercicio de una capacidad laboral residual, «no bastando únicamente el pago de los aportes, para entender cumplido este requisito, pues la finalidad no es permitir que las personas dictaminadas con un estado de invalidez se afilien al sistema o activen las cotizaciones, con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, con lo que se afectaría el sistema».


Resaltó que del análisis de la historia laboral adosada a los autos, se observa que V.V. comenzó a efectuar cotizaciones al sistema pensional desde el 6 de septiembre de 1988, en forma interrumpida hasta julio de 2001, y reanudó su pago en julio de 2011, «esto es, después de haber permanecido cesante durante 10 años y con posterioridad a la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, realizando aportes abril de 2018 (sic), todos bajo el programa de subsidio al aporte en pensión».


A continuación, afirmó:


No obstante, a juicio de la Sala no se acreditó que el señor V.V., conservara una capacidad laboral residual que sustente las cotizaciones efectuadas, pues en la prueba aportada, no se evidencia ningún medio de convicción, que demuestre que esos aportes correspondan efectivamente a periodos laborales por el promotor del proceso, siendo relevante el hecho de que se realizan en programa de subsidios pensionales; aunado a ello en la audiencia celebrada el pasado 16 de septiembre de 2021, la apoderada del actor refirió que su representado a la fecha continuaba efectuando cotizaciones al sistema, desconociéndose si corresponden a una actividad laboral efectiva; pues siendo afirmativa la respuesta se tendría que tal capacidad continua (sic) vigente, razón que imposibilita, se tenga en cuenta la fecha de la sentencia como corte para contabilizar le número de semanas, como lo solicitó la apoderada en sus alegatos.


Precisó que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR