SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93562 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93562 del 16-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1051-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93562


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1051-2023

Radicación n.° 93562

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILFRIDO BENÍTEZ OROZCO contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Wilfrido Benítez Orozco inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. para que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad mencionada, el cual se desarrolló del 16 de febrero de 2012 al 29 de agosto de 2014, y finalizó de forma unilateral sin mediar justa causa, cuando era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada; ii) que la bonificación por asistencia y demás «bonos» tenían carácter salarial; iii) que existe culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral que padece; y iv) que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones causadas.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la empleadora a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales se deben cuantificar teniendo en cuenta el verdadero salario, junto con la reliquidación de las diferencias dejadas de percibir en vigencia de la relación laboral. Así mismo, peticionó los perjuicios materiales por la enfermedad de origen laboral; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. De forma subsidiaria reclamó el pago de la indemnización por despido injusto.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 16 de febrero de 2012 se vinculó con CBI Colombiana S.A. a través de un contrato por obra o labor; que el nexo fue modificado el 1 de abril de 2013, disponiendo que sería a término fijo, el cual fue finalizado el 29 de agosto de 2014 por vencimiento del plazo pactado.


Adujo que en vigencia de la relación de trabajo comenzó a padecer dolores de espalda, sin que estuviera diagnosticado su origen; que el 27 de agosto de 2014 se impartieron recomendaciones y fue remitido a medicina laboral, lo cual era de conocimiento del empleador; que su situación de salud afectaba el desarrollo de sus funciones; y que la empresa demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para la ruptura del nexo contractual.


Sostuvo que esos padecimientos tienen un «posible origen laboral»; que CBI Colombiana S.A. incumplió con su deber de cuidado; que no desarrolló programas de salud ocupacional; y que promovió una acción de tutela la cual fue decidida a su favor, ordenándose el reintegro en forma provisional, lo cual cumplió la empresa.


Expresó que percibía un salario básico y otra suma denominada «bonificación de asistencia», que se pagaba de forma mensual y retribuía directamente los servicios; que también percibía otras «bonificaciones», pero no eran incluidas para el pago de los recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y vacaciones; que la empleadora es contratista de la Refinería de Cartagena S.A. y desarrollaba actividades que se enmarcan en el objeto social de esta.


CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia del contrato de trabajo entre las partes; los extremos temporales; su cambio de modalidad de obra o labor a término fijo; que la empresa conoció de unas recomendaciones laborales efectuadas a finales de agosto de 2014; la orden de reintegro proferida dentro de una acción de tutela y su cumplimiento; y que la sociedad es contratista de la Refinería de Cartagena S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa arguyó que el accionante no fue despedido, toda vez que el nexo finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, cumpliéndose con el preaviso el 18 de junio de 2014; y que el actor no presenta una afectación de salud que lo hiciera titular de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.


De otro lado, en relación con la inclusión de los factores salariales, precisó que estos no podían estimarse como remuneración ordinaria a fin de tenerlos en cuenta para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y vacaciones.


Propuso las excepciones de buena fe de la demandada, prescripción y la genérica.


La parte demandante desistió de la acción contra La Refinería de Cartagena S.A., lo cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento en audiencia de trámite del 4 de julio de 2017 (f.o 348).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor W.B.O. Y CBI COLOMBIANA S.A. en lapso del 16 de febrero de 2012 al 29 de agosto de 2014, contrato que terminó por expiración del plazo fijo pactado, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: DECLARAR como salario el concepto de bonificación de asistencia devengado por el demandante dentro de la relación contractual sostenida con la demandada CBI COLOMBIANA S.A., acorde a lo motivado en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en consecuencia del anterior a CBI COLOMBIANA S.A. a realizar el pago de las diferencias por reliquidación de trabajo suplementario en favor del señor WILFRIDO BENITEZ OROZCO en cuantía total de $554.594,75 acorde a lo considerado.


CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, ordenando el pago de un día de salario por cada día de retardo a partir del 29 de agosto de 2014 y hasta el 29 de agosto de 2016, teniendo como salario base la suma de $2.823.295. y un salario diario de $94.109, para un total de sanción de $67.758.480. y a partir del día 30 de agosto de 2016 se reconocerá intereses moratorios sobre la suma debida, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo considerado.


SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, acorde a la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, revocó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las súplicas; la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


De conformidad con lo planteado en los recursos presentados, el ad quem estableció que eran dos los problemas jurídicos a resolver, así: i) definir si el trabajador gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y ii) establecer si la bonificación por asistencia percibida por el actor constituía factor salarial y, en caso afirmativo, si había lugar a los reajustes reclamados.


Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y expuso que la protección allí prevista no opera cuando la finalización del nexo está soportada en una «justa causa legal»; de modo que el trabajador debe demostrar la situación de discapacidad, la cual debe conocer el empleador, quien tendrá que acreditar la justeza del finiquito contractual, pues de lo contario será ineficaz.


Se remitió a las documentales de folios 32 a 39 y 82 a 83, para luego poner de presente que al actor se le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, empero, estimó que de esas probanzas no se infería que estuviera impedido para realizar sus actividades de forma normal o eficiente, al punto que las recomendaciones realizadas estaban relacionadas con los «cuidados naturales» que debe tener una persona y permiten concluir que podía continuar con su labor.


Señaló que esas situaciones de salud que registraba la historia clínica eran posteriores al 18 de junio de 2014, fecha en que la demandada preavisó al trabajador de que no se renovaría el nexo laboral, por lo que no podía considerarse que esa determinación obedeció a su estado médico, máxime que en el último año de servicios únicamente presentó ocho días de incapacidad, ninguna vigente para el momento en que le informó de la finalización del vínculo, las que por sí solas tampoco acreditaban una limitación.


Agregó que, si bien el 28 de agosto de 2014 el empleador acogió unas recomendaciones médicas, reiteró que con mucha antelación la demandada había informado al accionante que no renovaría el contrato; aunado a que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo el 25 de abril de 2016, esto es, tiempo después de la terminación del nexo; y que la orden de reintegro impartida por un juez de tutela fue como mecanismo transitorio, de allí que no se cumplían los presupuestos exigidos en la Ley 361 de 1997 para otorgar la protección por salud.


En lo atinente al segundo problema jurídico, el juez colegiado aludió a los artículos 127 y 128 del CST y citó las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; ...

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