SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00057-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00057-01 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5136-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002023-00057-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5136-2023

Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00057-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Se desata la impugnación del fallo emitido el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que F.A. Henao le formuló a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil Municipal y la Inspección Cuarta de Policía, todos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. contra L.A. y C.O.A. (rad. 17002-40-03-002-2002-00168-00).


ANTECEDENTES


1.- El actor pidió que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin valor ni efecto las decisiones que rechazaron de plano [su] oposición y ordenaron la entrega» [del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-146978, que posee], «para que, en su lugar, se resuelvan de fondo las solicitudes de oposición, donde se practiquen las pruebas, sean valoradas y en general, se siga el ritualismo reglado en el artículo 308 y 309 del C.G.P.


Adujo, en esencia, que el 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, quien tramitó inicialmente el asunto, adjudicó el citado predio al Banco Popular S.A., por cuenta del crédito ejecutado. Asimismo, precisó que posee el bien desde el 2011, y por ello se ha opuesto a las diligencias que han sido ordenadas para entregárselo a dicha entidad. Sin embargo, su réplica no ha sido resuelta de fondo, bajo el argumento de que, conforme al artículo 456 del Código General del Proceso, la entrega del bien rematado o adjudicado no admite oposiciones, cuando lo cierto es que dicha regla no se le aplica, porque su posesión es, incluso, posterior al secuestro del predio, el cual se realizó el 9 de enero de 2003.


En ese sentido, destacó que el 17 de agosto de 2018 hizo valer sus derechos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales, quien, ahora, impulsa el coercitivo, pero su réplica fue rechazada (22 oct. 2018), y la alzada que formuló contra esa decisión se declaró desierta (13 nov. 2019). Como la entrega no se realizó, continuó en posesión del inmueble, y al volverse intentar la diligencia el 26 de mayo de 2022 por la Inspección Cuarta de Policía de esa localidad, formuló oposición nuevamente, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de ejecución (14 sep. 2022). Aunque apeló, no obtuvo éxito, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales ratificó la decisión (13 en. 2023).


Finalmente, apuntó que interpuso otra acción de tutela por hechos similares, la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pero en virtud de la existencia de hechos nuevos, está habilitado para presentar este resguardo.


2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales defendieron las actuaciones reprochadas. No hubo más pronunciamientos, pese a que los intervinientes en el ejecutivo acusado fueron debidamente vinculados.


3.- El Tribunal desestimó el amparo al concluir que lo decidido por la agencia del circuito accionada, en cuanto confirmó el rechazo de la oposición a la entrega presentada el 26 de mayo de 2022, obedece a un criterio razonable. Para el efecto, explicó que «tal determinación obedeció a que, por medio de auto del 22 de octubre de 2018, el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Manizales ya se había pronunciado al respecto, y si bien contra dicha providencia se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, lo cierto es que el segundo fue declarado desierto, en razón a que, tal como lo reconoció el promotor, no sufragó las expensas necesarias».


4.- El gestor, impugnó lo resuelto, argumentando que si bien su oposición fue rechazada en 2018, no por eso perdía el derecho a oponerse, por cuanto, luego, siguió «con la posesión y por lo menos para el año 2022 cuando [lo] despojaron injustamente de ella, ya contaba con cuatro años consolidados de posesión si se quiere pensar que en ese año 2018 la perdió». Además, destacó que a través de la postura acusada se sienta la tesis de que «un bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas cautelares, no entregado durante más de 15 años, no se puede generar una posesión», así como que «por haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposición cuatro años atrás, sobre ese inmueble no se puede volver a consolidar una posesión», cuando lo cierto es que, conforme lo ha dicho esta Corporación, debe privilegiarse el poder de hecho sobre las cosas.

CONSIDERACIONES



1.- El accionante pretende, a través de esta herramienta, que las autoridades accionadas tramiten y decidan la oposición que ha impulsado en el ejecutivo materia de censura. Con ese fin, cuestiona, en esencia, las dos resoluciones que la han rechazado, la primera, emitida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, y la segunda, la expedida por la misma agencia el 14 de septiembre de 2022, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad (13 en. 2023).


Bajo ese panorama, la Sala advierte que el veredicto se ratificará, comoquiera que, en efecto, la protección reclamada por el censor deviene infértil. Por un lado, frente al rechazo de la oposición, en 2018, existe cosa juzgada constitucional, y respecto de la segunda desestimación, la vulneración denunciada es inexistente, en virtud de la razonabilidad de la directriz del agencia del circuito demandada.


1.1.- Cosa juzgada constitucional respecto del primer rechazo a la oposición del gestor (auto de 22 de octubre de 2018).


La situación del censor quedó definida tras cobrar...

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