SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94992 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94992 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1172-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1172-2023

Radicación n.° 94992

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó contra MARÍA YINETH RAMÍREZ y, solidariamente, contra JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


Fermín Vargas Buenaventura llamó a juicio a M.Y.R. y, solidariamente a J.B.Z.G., para que se declarara, que entre ellos se celebró el 22 de abril de 2003 un contrato de prestación de servicios y, que los demandados están en mora de pagarle sus honorarios, que corresponden «exactamente [a] la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados en la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales» y, que J.B.Z.G. se «apropió indebidamente de los honorarios que le correspondían».


En consecuencia, pidió condenarlos solidariamente a a pagarle $76.837.797.oo debidamente indexados, los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que en el año 2002 «en un acto de solidaridad y de buena gente» le permitió a J.B.Z.G., «recién egresado de la universidad», trabajar y «despachar» desde su oficina ubicada en el edificio del Banco Popular de la ciudad de Neiva, sin pagar arriendo ni administración. Como contraprestación, aquel se encargaba de estar pendiente de los procesos laborales y de asistir, «de vez en cuando», a las audiencias en las que él actuaba como apoderado judicial, teniendo en cuenta que desde enero de 2001 residía en la ciudad de Bogotá, DC.


Indicó que hacia marzo de 2003, Z.G. le propuso «llevar entre los dos» el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de María Yineth Ramírez contra el Departamento del H., por lo que, previo estudio y análisis de los documentos, aceptó y desde su oficina en Bogotá, elaboró y redactó la demanda, el poder en el que V.B. aparece como apoderado principal «atendiendo que aparece de primero», lo que también acontece en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de abril de 2003 entre las partes.


Afirmó que Z.G. «se limitó exclusivamente a firmar la demanda y a presentarla tal cual» se la había enviado, lo que sucedió igualmente en relación con otros memoriales, como los alegatos y el recurso de apelación.


Informó que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 1 de julio de 2010, negó las pretensiones por lo que, José Balmore Zuluaga García «en escrito lacónico de cinco renglones manifiesta que apela la sentencia, sin sustentarlo, sin argumentos, no expone motivos y razones de inconformidad con la sentencia», que con dicha «apelación el negocio se habría perdido», por lo cual, desde Bogotá, redactó y sustentó aquella impugnación, que fue presentada ante la corporación judicial de segunda instancia, quien en fallo de 26 de agosto de 2015 revocó el proferido por el a quo, ordenó el reintegro de la demandante y, el pago de los salarios y prestaciones sociales.


Refirió que hasta esta última calenda «no existió problema alguno entre la demandante y los apoderados, ni entre los mismos apoderados y existía plena confianza de respeto a lo acordado desde un inicio». Resaltó que el poder otorgado «siempre fue el mismo, no fue modificado», al igual que el contrato de prestación de servicios que también se mantuvo incólume por los 12 «largos años» que duró el proceso.

Manifestó que las objeciones a lo pactado surgieron «solo cuando apareció la plata como una posibilidad real» producto de su trabajo intelectual, cuando el 24 de diciembre de 2015 la Gobernación del Huila expidió la Resolución 502 en cumplimiento de la sentencia y en la que giró a la trabajadora M.Y.R. la suma de $253.236.738 y, al abogado J.B.Z.G. la suma de $153.675.594 correspondiente al 30% de la condena, tal como fue convenido en el contrato de prestación de servicios de 22 de abril de 2003.


Señaló que desde aquel momento, ya había intención de los demandados de no pagarle los honorarios que le correspondían «por haberles ganado el proceso por su experiencia y conocimiento del derecho laboral», por ello, en febrero de 2016 le pregunta a Z.G. por el pago de la sentencia y él le responde que ya se la habían sufragado, «y que el negocio era solo de él, que el contrato de servicios profesionales no era válido porque lo había firmado sin haberlo leído», razón por la cual y al encontrar que este profesional «venía apropiándose de dineros por honorarios que legalmente no le correspondían como ocurrió con unos procesos laborales contra la Lotería del Huila en el 2008, bajo el cuento que los negocios eran suyos, apropiándose como de sesenta millones de pesos», le pidió que le desocupara la oficina.


Agregó que, ante la falta en el pago de sus honorarios, citó a José Balmore Zuluaga García a conciliación extraprocesal el 4 de abril de 2018 en la Notaría Primera de Neiva, a la que no asistió.


María Yineth Ramírez, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la Gobernación del H. en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor, en resolución n.° 502 incluyó además del pago de la condena, la suma de $153.675.594 al abogado J.B.Z.G., correspondiente al 30% del valor de aquella, por concepto de honorarios profesionales conforme había sido pactado en el contrato de prestación de servicios que con él suscribiera el 22 de abril de 2003.


Alegó que no conoce al promotor del litigio, quien no firmó el poder para actuar en su representación ante la jurisdicción contencioso administrativa en la cual no fue reconocido como su apoderado judicial y, menos, desplegó actuación en procura de su defensa.


Indicó que con quien suscribió contrato de prestación de servicios y la única persona con quien se relacionó y llegó a un acuerdo para el asesoramiento legal fue con el abogado J.B.Z.G., quien durante todo el tiempo de duración del proceso le rindió cuentas, adelantó y terminó el juicio que concluyó con el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.


Agregó que conforme lo pactado con su apoderado judicial, le pagó los honorarios convenidos sin que deba suma alguna al demandante.


Propuso como excepción de mérito la de pago total de la obligación y, las que llamó inexistencia de la obligación a cargo de M.Y.R. y en favor de Fermín Vargas Buenaventura, cobro de lo no debido por parte de F.V.B. a María Yineth Ramírez, demanda temeraria y, la genérica (f.°125-135 cuaderno de juzgado).


José Balmore Zuluaga García aceptó que ejerció la representación judicial de M.Y.R. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones judiciales que allí se emitieron y, el pago de los honorarios profesionales que hiciera su cliente, tal como quedó consignado en la Resolución n.° 502 proferida por el Departamento del H.. Se resistió a la prosperidad de los pedimentos de la demanda «por carecer de razones jurídicas, fácticas y probatorias».


Manifestó que jamás convino con el abogado Fermín Vargas Buenaventura prestar asistencia o asesoría jurídica judicial o administrativa para la representación adjetiva de M.Y.R. dentro del proceso contencioso administrativo, pues ella no celebró contrato de prestación de servicios con aquel, quien no desplegó actos en representación de sus intereses, no fungió como su apoderado judicial, «nunca expresó su franca y completa opinión acerca de asunto consultado o encomendado», ni le informó a su cliente del avance procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


Aseveró que el contrato de prestación de servicios profesionales que allegó como «proforma» para legalizar el vínculo entre Z.G. y María Yineth Ramírez y en el que aparece registrado el nombre del demandante «se signa sin el consentimiento de los sujetos intervinientes –Codemandados- ello para diciembre de 2015, con el fin de tergiversar la realidad y hacerlos valer en esta actuación judicial». Agregó que «Dos ejemplares de los contratos de prestación de servicios se suscribieron, y el contrato original que obra en poder de la señora M.Y.R. no registra la firma del Abogado F.V., como tampoco, el documento para el ejercicio del derecho de postulación».


Señaló que no se ha apropiado de dineros que no le corresponden, que tampoco se ha rehusado a cumplir obligaciones en el ejercicio profesional y, que los únicos compromisos que adquirió con Fermín Vargas Buenaventura «emanaron de la relación de amistad» que sostuvieron, con ocasión de la cual este último le permitió «hacer uso de espacio o área de su oficina y del equipo de cómputo» a los que también accedían otras personas y, en contraprestación se encargaba del «pago de los servicios públicos (energía, línea telefónica, internet y el pago de la señora que prestaba el servicio de aseo a la oficina) y la revisión de los procesos y la asistencia a las audiencias en todos los procesos en que éste era apoderado, en razón que el domicilio del D., y asiento profesional, era Bogotá».


Para concluir, asevera que «FERMÍN VARGAS no ejerció ni intelectual ni materialmente actividad alguna y pretende sacar beneficio ilícito de la utilización de un formato o minuta de negocio jurídico».


Excepcionó inexistencia de derecho al pago de honorarios a favor de Fermín Vargas Buenaventura, cobro de lo no debido, temeridad y abuso del derecho y, la genérica (f.° 205-217 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de agosto de 2019 (link de audiencia a f.° 265 expediente digital), en el que...

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