SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129167 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129167 del 28-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4546-2023
Fecha28 Marzo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129167







FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP4546-2023

Tutela de 2ª instancia No. 129167

Acta No. 060




Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia.


A la acción fueron vinculados el Juzgado 4° Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado 17001600006020210325100.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. Por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2021, a eso de las 8:15 p.m., en la carrera 14 con calle 57 f, inmediaciones del centro comercial Mall Plaza de la ciudad de Manizales, CRISTIAN MAURICIO RENDÓN –peatón- resultó lesionado en el siniestro ocurrido con la motocicleta de placas NRO 46F, conducida por Sebastián Gallón Pulgarín.


  1. El 18 de mayo de 2022, CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO presentó denuncia contra Sebastián Gallón Pulgarín por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.


  1. La Fiscalía 9ª Local de Manizales –antes 1ª Local- solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando que luego de haber adelantado una investigación integral no encuentra mérito para adelantar el ejercicio de la acción penal, como quiera que todos los elementos de pruebas recaudados conllevan a concluir que el resultado lesivo fue consecuencia del actuar imprudente de la víctima.


  1. En audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, negó la solicitud elevada por el ente acusador al estimar que no se desplegó una adecuada actividad investigativa.


  1. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales que, mediante auto del 10 de diciembre de 2022, dispuso revocar lo resuelto en primer nivel y, en su lugar, acceder a la preclusión solicitada por considerar que la elevación del riesgo que concretó el resultado lesivo fue el actuar descuidado de la víctima.


  1. Para el tutelante, la decisión de segunda instancia incurre en defectos fáctico, procedimental y ausencia de motivación, por las siguientes razones:


6.1. El juez accionado valoró indebidamente i) el registro fílmico del accidente suministrado por el centro comercial Mall Plaza, ii) el informe pericial RAAT - Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsito- aportado por la representación de víctimas, y iii) la entrevista FPJ 14 del 13 de julio de 2022 rendida por Luisa María Arias López.


En consecuencia, arribó a las siguientes conclusiones equivocadas: i) imposibilidad de determinar la velocidad en que se desplazaba la motocicleta, ii) culpa exclusiva de la víctima por presunto estado de embriaguez y presunta infracción al deber objetivo de cuidado por haber atravesado la calle sin precaución y fuera del paso peatonal –cebra- ubicado a 10 metros del lugar del accidente, y iii) la inevitabilidad de la colisión, con perjuicio de haber puesto en peligro la vida del conductor del rodante.


Sostiene que, contrario a lo colegido por el ad quem:


  1. La velocidad en que se desplazaba la motocicleta conducida por S.G.P., sí fue establecida mediante el análisis físico realizado en el informe RAAT, en el cual se concluyó que se desplazaba en un rango de velocidad entre 31 y 36 km/h y un exceso entre 5% y el 20,34% al momento del accidente, siendo en este punto desatino sostener, como lo hizo el ad quem, que dicho factor solo puede determinarse mediante el análisis de la huella de frenado.


  1. No es cierto, como lo afirmó L.M.A.L., que CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO se encontrara en estado de embriaguez, que hubiese cruzado la vía de manera inestable y con una botella de ron en la mano, puesto que del video suministrado por el centro comercial Mall Plaza se observa con claridad que traía una marcha muy estable y sin ningún elemento en sus manos. Luego “no existe ningún elemento material probatorio o evidencia física que logre demostrar que la víctima se encontraba en estado de embriaguez”.


Tampoco se compadece con la realidad la manifestación de la referida declarante, según la cual, la víctima cruzó la vía sin precaución, sin fijarse en el tránsito de los vehículos y por fuera del paso peatonal demarcado en la vía, toda vez que, del registro fílmico ya mencionado, se observa que sí estuvo atento a que no hubiese circulación de rodantes para poder cruzar y en el RAAT se estableció como factor contribuyente del accidente “la falta de demarcación del paso peatonal tipo cebra, en el lugar del accidente de tránsito”.


  1. Del RAAT quedó plenamente evidenciado que el accidente de tránsito se hubiera podido evitar si el motociclista hubiese transitado atendiendo la señalización de la velocidad máxima permitida en la zona, pues allí se concluyó que este llevaba un exceso de velocidad entre el 5% y el 20,34% al momento del insuceso, lo cual disminuyó su capacidad de maniobrabilidad y de reacción.



En caso contrario, esto es, de haber desplegado alguna maniobra tendiente a evitar la colisión frontal con el peatón, los daños sufridos por este último hubiesen sido menores. Puntualmente, se reseñó en el referido informe: “una rápida reacción por cuenta de un conductor activo, alerta y aje reduce drásticamente la probabilidad de colisión”.


Esa falta de control del conductor sobre la motocicleta, es una clara muestra de su impericia, máxime si se tiene en cuenta que quien asume la actividad peligrosa de conducir debe hacerlo bajo los límites de velocidad permitidos y con los elementos exigidos para hacerlo adecuadamente, precisando que también incurrió en otra infracción de tránsito por no estar portando, al momento del accidente, el chaleco o chaqueta reflectiva que lo hace visible después de las 18:00 horas.


    1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales aplicó de manera indebida las normas y la jurisprudencia llamadas a resolver el caso sometido a su estudio, por cuanto, no se exigió a la fiscalía el agotamiento de una investigación adecuada y exhaustiva, requisito establecido jurisprudencialmente por esta Corporación de cara a acreditar la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

    1. Todo lo anterior conlleva a que la decisión censurada no cuente con “una debida motivación (…) pues los argumentos utilizados no resultan sólidos”, y esté cimentada además en premisas alejadas de la realidad.



    1. La representación de víctimas no fue notificada en estrados del auto de segunda instancia, fue comunicada al apoderado predecesor mediante correo electrónico.


    1. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, (i) se deje sin efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se ordenó la preclusión del proceso penal con radicado 17001600006020210325100, y (ii) se ordene continuar con la investigación adelantada bajo esa radicación contra S.G.P..


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. La Fiscalía 9ª Local de Manizales –antes 1ª Local- solicitó negar el amparo constitucional invocado por CRISTIAN MAURICIO RENDON RONCANCIO al estimar que tanto la investigación como las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal No. 17001600006020210325100 fueron respetuosas del debido proceso de todas las partes e intervinientes.


Luego de efectuar un recuento procesal de la actividad investigativa desplegada, sostuvo que la solicitud de preclusión y la decisión que se cuestiona estuvieron fundamentas en los elementos acopiados en el expediente, por lo que, zanjada la discusión por la vía ordinaria, no puede emplearse la acción de tutela como una tercera instancia.


  1. El defensor de confianza de S.G.P. señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la decisión reprochada ya hizo tránsito a cosa juzgada al haberse agotado la vía ordinaria, más aún cuando en todo el decurso de la actuación se respetó la garantía del debido proceso.


  1. Los Juzgados 4° Penal Municipal y 5° Penal del Circuito de Manizales, remitieron el link contentivo de la actuación sin elevar argumentaciones adicionales respecto de los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela.



  1. Las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 17001600006020210325100, también vinculadas, guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional invocado.



Sostuvo que, consultada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR