SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00734 01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00734 01 del 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4728-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00734 01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4728-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00734 011

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Mario José Tovar Álvarez contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2019-00364.


ANTECEDENTES


1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas en el trámite del compulsivo n° 2019-00364 seguido en su contra.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que el 15 de octubre de 2001 giró el cheque n° BN171006 a favor de L.E.G.H., esto con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia adquirida.


Afirma, que pese a haber cumplido a cabalidad con el pago de la deuda en el año 2010, G.H. no le regresó el aludido título valor, y «sorpresivamente», en el 2019 fue demandado ejecutivamente por la compañía Financial Group GC S.A.S., quien aportó como base del compulsivo el referido cheque.


Relata, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien libró orden de apremio el 10 de abril de 2019, por lo que al enterarse del juicio se pronunció tachando de falso el título valor, y propuso diversas excepciones, entre ellas (i) prescripción de la acción cambiaria; (ii) cobro de lo no debido; (iii) fraude a la ley, entre otras.


A., que el 20 de febrero de 2020 el precitado despacho dispuso no dar trámite a la tacha de falsedad, decisión confirmada por el ad quem el 28 de febrero de 2023.


Agrega, que el 25 de agosto de 2021 fueron resueltos desfavorablemente los medios de defensa que planteó por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue refrendada en sede de apelación, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital el 27 de febrero hogaño.


Advierte, que los funcionarios fustigados al proferir las citadas determinaciones desconocieron la regulación prevista en el canon 269 del Código General del Proceso, lo cual constituye un defecto sustantivo.


3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los fallos de primera y segunda instancia, y los incisos 2 al 8 del proveído de 7 de febrero de 2020 que fue confirmado el 28 de febrero de esta anualidad.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que no se acreditó ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.


  1. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina el reclamo, defendió su proceder y aseguró que las providencias acusadas se soportan en la normativa aplicable al asunto. Añadió que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una «tercera instancia».


  1. Luis Enrique Gaviria Henao, manifestó que el resguardo desatiende el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «no puede pretender con la acción de tutela revivir términos que ya se encuentran fenecidos».


Agregó, que el promotor debió diferenciar la falsedad ideológica de la material, enfatizando que «la falsedad ideológica no se tramitaba por la via (sic) de la excepción, toda vez que como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.


IMPUGNACIÓN


La formuló el querellante reiterando lo argüido en el escrito inicial, y agregó diversos cuestionamientos respecto de la valoración probatoria que efectuaron las autoridades acusadas al proferir las decisiones reprochadas.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por el gestor al proferir, en sede de apelación, los proveídos de 27 y 28 de febrero de 2023 en el ejecutivo nº 2019-00364-01.


Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra las providencias de 7 de febrero de 2020 y 25 de agosto de 2021, emitidas por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal del mencionado lugar, fueron las determinaciones dictadas por su superior jerárquico funcional las que definieron el asunto.


Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may...

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