SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01920-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01920-00 del 24-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4954-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01920-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4954-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01920-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Suárez Barón y H.R.N. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el curso del reivindicatorio que G.P.C.O. inició contra C.S.B. y Herlen Rodríguez Núñez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia estimatoria, decisión ratificada el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, tras colegir que se acreditaron los elementos axiológicos de la acción incoada y, por lo mismo, debía devolverse el bien a su propietaria inscrita1.


2.2. Inconformes, los integrantes de la pasiva y aquí accionantes formularon recurso extraordinario de casación, pero el ad quem no lo concedió y esta Sala de Casación Civil y Agraria lo declaró bien denegado, en sede de queja (CSJ AC4806-2022, 21 oct.), dado el incumplimiento del monto del interés para recurrir.


2.3. En ese orden, los libelistas informaron que carecen de otros medios de defensa y que, en tal virtud, deben invalidarse las providencias dictadas en las instancias, ya que, a su juicio, son irregulares, por cuanto (i) no es clara la identidad del predio reclamado; (ii) existe falta de legitimación por pasiva respecto de Rodríguez Núñez, porque el único «poseedor» es S.B.; (iii) la allí demandante no probó ser la propietaria «con pleno dominio» del fundo; (iv) los fallos fueron extra y ultra petita; y (v) parte de la heredad carece de antecedente registral, por lo que sería baldía, entre otros.


3. En consecuencia pidieron, en compendio, (i) dejar sin efectos las determinaciones del juzgado y del tribunal; (ii) «ordenar al Jugado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Bolívar proferirá (sic) el fallo que corresponda, pero teniendo en cuenta los requisitos de la acción reivindicatoria y/o acción de dominio en Colombia (…) y adicionalmente, la legitimación en la causa por cativa (sic) y por pasiva y cada una de las excepciones de fondo o de mérito que propuso el señor C.S.B.».; y, de forma subsidiaria, (iii) «tutelar los derechos de la Nación y/o de la Agencia Nacional de Tierras [y] ordene la no reivindicación (sic) de los bienes baldíos o de la Nación y en particular los 5.224.30 metros cuadrados adicionales y que no tienen un antecedente registral».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relievó que «la acción de tutela interpuesta por los señores HERLEN RODRÍGUEZ Y CARLOS BARON corresponde a hechos que fueron analizados en el recurso de apelación conforme al material probatorio allegado, pretendiendo emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional o en su defecto, para imponer su propia tesis, lo que resulta totalmente contrario al fin propio de la acción de tutela».


2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y solicitó «que se analicen detalladamente estos presupuestos para determinar la existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, pues en lo que corresponde a la actuación desplegada por este Despacho afirmo la ausencia de tales causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional, pues no se ha materializado violación alguna a los derechos fundamentales invocados en especial el debido proceso y por cuanto claramente se tratan de revivir términos para controvertir lo que ya se constituyó cosa juzgada en sentencias de primera y segunda instancia».


3. La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que «ninguna de las facultades otorgadas a la Agencia Nacional de Tierras se reaccionan con el objeto de la acción de tutela presentada, ya que la misma gira en...

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