SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77717 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77717 del 24-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1092-2023
Fecha24 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1092-2023

Radicación n.° 77717

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.T., SILVESTRE CABALLERO GUERRERO, ALFONSO SOSA ARIAS, C.J.L.M., LUIS ALBERTO VARGAS PACHÓN, J.L.A., ÁLVARO AGUIRRE PULIDO, F.F.C.P., CARMEN JULIA ROMERO DE ORTIZ, A.L.Q.D.F., MARÍA TERESA NAVARRETE DE GIL, M.T.C., ÁLVARO DUQUE CARRILLO, F.A.M.G., CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO, R.J.M. y JOSÉ MIGUEL PACHECO FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP (EEB), para que se declarara que: i) les fueron suspendidos los beneficios convencionales denominados «descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional A.R., así como el «Auxilio Educativo», a partir del 1° de agosto de 2010 y el 1° de enero de 2012, respectivamente; ii) que se les desmejoró el servicio de salud; iii) que tienen derecho vitalicio a tales prerrogativas; iv) que el Acta Extraconvencional n. ° 1 del 12 de octubre de 2011, modificatoria de la CCT 2004-2007, es ineficaz y, v) que el Contrato n.° 100323, celebrado entre la demandada y «Cafesalud MP», solo se aplica en la medida que garantice la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones en que se disfrutaba a 31 de diciembre de 2011.


Pidieron que se condenara a la reclamada a: i) cumplir con las cláusulas de la CCT vigente entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985; ii) restablecer vitaliciamente y «actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente» los beneficios mencionados, mientras subsistan las pensiones de jubilación; iii) devolver los mayores valores que han debido pagar por consumo de energía y por utilización del centro vacacional desde el 1° de agosto de 2010; iv) pagar las sumas que dejaron de percibir por «auxilio educativo» desde el 1° de enero de 2012 en las que hubiesen incurrido por la negativa de otorgar el «servicio médico», todas indexadas y con los respectivos intereses moratorios.


Deprecaron en subsidio la indemnización de los daños y perjuicios, para cada uno, en cuantía de 500 SMMLV al momento del fallo.


Narraron que laboraron en EEB durante el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación convencional; que para ese momento estaba vigente la CCT suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Sintraelecol, la cual se pactó para el periodo 1° de junio de 1983 - 30 de junio de 1985; que todos fueron beneficiarios de esos acuerdos y los derechos mensuales de tracto sucesivo que en ellos se introdujeron, los cuales integraron sus patrimonios personales y familiares, pues fueron concedidos cuando eran trabajadores activos.


Relataron que se les reconocieron las pensiones de jubilación al tenor de la cláusula 39 de la CCT 1983-1985, a través de los actos administrativos relacionadas en el hecho 6.81 y, en todo caso, 21 años antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, adquiriendo así la connotación de «derechos fundamentales adquiridos»; que desde que tuvieron tal estatus, disfrutaron de los siguientes beneficios convencionales, que se mejoraron en los posteriores acuerdos:


[…] Descuento del Valor de Consumo de energía, consagrado en los siguientes términos “…La Empresa [c]oncederá descuentos del valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa, sus pensionados y familiares así:


a. Ochenta y cinco (85 %) de rebaja cuando el trabajador pensionado sea la única persona que tiene a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.

El trabajador casado tendrá derecho a la misma rebaja cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su salario.


b. Setenta por ciento (70 %) de rebaja cuando además del trabajador o pensionado haya otra (s) persona (s) que directamente contribuya al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge (artículo 19).


[…]


Uso del Centro Vacacional A.R., pactado convencionalmente así:

[…]


f) Además de los trabajadores activos de la Empresa, tendrán derecho a la utilización de la Colonia Vacacional, los pensionados de la misma en la forma que lo reglamente el comité de la colonia…” (artículo 31).


[…]


La empresa mantendrá en operación el Centro Vacacional Antonio Ricaurte con el objeto de brindar los servicios de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación a los usuarios que adelante se enumeran, para lo cual podrá contratar su administración con entidades especializadas… 5. De los Pensionados. Los Pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso Centro, en la forma que lo reglamente el Comité del Centro…” (artículo 21).


Precisaron que el servicio médico se convino en la CCT 1971-1973, fue ratificado según el artículo 23 del Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 1973 y surgió a la vida jurídica con la Ley 4ª de 1976; que con base en tal prerrogativa, los pensionados, sus cónyuges, hijos y padres podían acceder a consulta médica general y especializada, visita domiciliaria, consulta psiquiátrica o psicológica, consulta por nutrición, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos.


Explicaron que hasta el año 2000, la empresa brindó directamente dicha prestación y, posteriormente, a través de Colmédica mediante póliza; que C. lo hizo entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2011 con el denominado Plan Almendra Superior.


Señalaron que a partir del 1° de agosto de 2010, la demandada suspendió unilateralmente el reconocimiento de los derechos convencionales anteriores, lo que se les comunicó mediante Carta del 2 de agosto de ese año; que tal decisión se fundamentó en una interpretación y aplicación equivocada sobre la vigencia de la reforma constitucional del 2005; que desde el 1° de enero de 2012 se suspendió el «servicio médico» ante la suscripción del Acta Extraconvencional 01 del 12 de octubre de 2011.


Contaron que la asociación de pensionados de la accionada, solicitó la reconsideración de la determinación, pero se le negó; que mediante Oficio del 23 de marzo de 2011 los ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social se pronunciaron al respecto; que se ejercieron derechos de petición solicitando restablecer, mantener y actualizar sus prerrogativas convencionales, los cuales fueron radicados en la forma en que se explica en la tabla del hecho 6.182 y que se despacharon desfavorablemente tal y como se relaciona en el 6.193 (f. ° 881 a 9154 y 976 a 9825, cuaderno 2 del juzgado y 1045 a 10516, cuaderno 3 ib).


La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP se opuso a las rogativas; aceptó que las pensiones se reconocieron al tenor de la cláusula 39 de la CCT 1983-1985; que los demandantes disfrutaron los beneficios convencionales demandados hasta el 11 de octubre de 2011 y radicaron peticiones que se les respondieron negativamente y que el servicio de salud se prestó a través de Colmédica y posteriormente con C.. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que las labores se dieron con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP; que las prerrogativas incorporadas en una convención colectiva no generan derechos adquiridos, porque penden de que la organización sindical no las modifique o elimine mediante una negociación formal o acta extraconvencional; que los servicios médicos para los familiares de los pensionados los sigue prestando Cafesalud Medicina Prepagada, pues solo se eliminó para los familiares de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la CCT.


Propuso las excepciones dilatorias de indebida acumulación de pretensiones y las de mérito de prescripción, buena fe e inexistencia de los derechos reclamados (f. ° 936 a 945, cuaderno 2 y 1094 a 104, cuaderno 3, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ al pago de los mayores valores que los demandantes tuvieron que asumir en relación con el pago del servicio de energía así: daño emergente equivalente al 70 % correspondiente al descuento dejado de realizar y lucro cesante tasado por el perito y aprobado por el despacho.


  1. ALVARO AGUIRRE PULIDO


Daño Emergente

$2.053.422

Lucro Cesante

$913.709




  1. ALFONSO ARIAS SOSA


Daño Emergente

$3.355.247

Lucro Cesante

$997.476




  1. FANNY FELISA CALLEJAS PACHECO


Daño Emergente

$449.806

Lucro Cesante

$184.875




  1. CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO


Daño Emergente

$4.830.700

Lucro Cesante

$2.311.297




  1. MARCELIANO JARAMILLO TALERO


Daño Emergente

$1.992.529

Lucro Cesante

$831.089




  1. GEREMÍAS LEÓN ARIAS


Daño Emergente

$3.528.826

Lucro Cesante

$1.442.340




  1. CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS


Daño Emergente

$1.215.074

Lucro Cesante

$528.258




  1. FRANCISCO ANTONIO MOLANO GUIO


Daño Emergente

$3.763.648

Lucro Cesante

$1.445.025




...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR