SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102155 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102155 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6429-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL6429-2023

Radicado n.° 102155

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación que JOSÉ RAFAEL ORDOSGOITÍA OJEDA interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ.


  1. ANTECEDENTES


El actor interpuso acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que El Campano Solar S.A.S. promovió demanda declarativa de imposición de servidumbre eléctrica contra José Rafael Ordosgoitía Ojeda, A.M.O.O. y Carlos Arturo Figueroa Fadul, con el propósito de ejecutar un proyecto de conducción de energía fotovolcánica sobre una parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 144-10722, del cual los demandados son propietarios.


Dicho asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, quien a través de providencia de 1.º de abril de 2022, admitió la demanda, corrió traslado a los convocados para que la contestaran y ordenó practicar la inspección judicial del referido bien.


Contra tal decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento que el proceso debió remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que la demandante es una empresa privada que presta un servicio público; por tanto, la legalidad de sus actuaciones debe someterse al control de aquellas autoridades.


Mediante auto de 14 de junio de 2022, el funcionario accionado desestimó la reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que a través de providencia de 25 de octubre de 2022 confirmó la decisión objeto de recurso, porque consideró que la actora era una entidad propietaria en virtud de lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 56 de 1981, de modo que el asunto se regía conforme al procedimiento establecido en tal disposición.


Conforme lo anterior y en criterio del tutelante, las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el contenido del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, según el cual los actos u omisiones de las entidades que presten servicios públicos «están sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».


De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 1.º de abril, 14 de junio y 25 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.


Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del auto de 1.º de abril de 2022 hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante providencia de 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, en tanto no advirtió los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º de Decreto 2591 de 1991.


Durante el término conferido, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad del amparo pues, en su sentir, la acción no reúne los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, dado que no incurrió en ningún defecto que avale la intervención del juez constitucional.


La apoderada judicial de A.M.O.O. coadyuvó las pretensiones del escrito inicial.


El apoderado judicial de El C.S.S. solicitó que se niegue la protección invocada, en tanto no se han vulnerado las garantías superiores del actor.


Los demás guardaron silencio.


Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo porque estimó que la providencia de 25 de octubre de 2022 es razonable y no lesiona los derechos fundamentales del actor.


Igualmente, indicó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras, en providencia A769-2021, el conocimiento de los procesos de servidumbre de conducción eléctrica corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dado que:


No ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad,...

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