SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95227 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95227 del 24-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1093-2023
Fecha24 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1093-2023

Radicación n.° 95227

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ANDRÉS FELIPE TELLO BERNAL actuando como curador ad litem de ECINFRA SAS, ASTINCO SAS y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI donde además se vincularon como litisconsortes necesarios a Construcciones Rubau S. A., Astinco SAS y Seguros del Estado S. A. última que, también se sumó como llamada en garantía, al igual que S. de Colombia S. A. aseguradora de crédito y del comercio.


  1. ANTECEDENTES


Javier García Balvin Álvarez llamó a juicio a Ecinfra SAS y al Municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valoración, con el fin de que se declarara que: i) con la primera, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, con una asignación mensual de $7.000.000; ii) la sociedad incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y descansos remunerados; dicho actuar estuvo revestido de mala fe; ii) con la segunda, peticionó que se declarara que era la beneficiara de la obra ejecutada por Ecinfra SAS y que las actividades desarrolladas por aquella no eran ajenas a las suyas, sino que por el contrario, correspondían a labores propias, no extrañas, necesarias y conexas con el cumplimiento de sus funciones y objeto como ente territorial.


En consecuencia, solicitó que se condenara a Ecinfra SAS y en forma solidaria, al Municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valoración, a pagarle, las siguientes sumas:


1. $15.361.111 por concepto de auxilio de cesantías causado entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017.


2. $15.361.111 por concepto de prima de servicios causada entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017.


3. $1.843.333 por concepto de los intereses a las cesantías causados entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017.


4. $7.680.556 por concepto de las vacaciones causadas entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017.


5. $145.133.334 correspondiente a la sanción por no consignación de las cesantías en debida forma, causadas entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017, contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1.990.


6. $1.843.333 correspondiente a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, causadas entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017.


7. $93.333.333 por concepto de mora al no realizar en debida forma y con el salario efectivamente percibido, la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el contrato el 30 de octubre de 2017, conforme a lo dispone el art. 65 del CST.


8. $15.000.000 por concepto de salarios de los meses agosto, septiembre y octubre de 2017, en los cuales no fueron pagados por el empleador (se han excluido para calcularlo $2.000.000 que se cancelaban como salario en especie).


También requirió se condenara a liquidar y pagar en favor del fondo correspondiente, los aportes vinculados al sistema general de pensiones, causados entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017, con la respectiva mora, tomando en consideración el valor salarial efectivamente pactado; a la indexación, las costas, y lo encontrado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 1° de septiembre de 2015 firmó contrato de trabajo a término indefinido con Ecinfra SAS en calidad de trabajador de «dirección, confianza o manejo ii) el cargo desempeñado fue de director de compras y licitaciones; iii) el monto pactado por concepto de salario fue el de $7.000.000 pagadero de forma mensual; iv) en esa misma calenda, se le conminó a «firmar un contrato a término indefinido con la misma distinción del anterior, director de compras y licitaciones», pero con una asignación de $2.000.000 «desconociendo la finalidad que la sociedad […] tenía al respecto»; v) de esa suma, se le dijo que se tomaría únicamente como factor salarial $1.200.000 y que el excedente de $800.000 constituiría un bono; vi) aun así, su estipendio era de $7.000.000, del cual una parte se suministraba mediante el pago de un arrendamiento del lugar donde residía ($2.000.000).


Contó que vii) ello nunca fue excluido como factor salarial o prestacional; viii) el vínculo, fue suscrito con el empleador Ecinfra SAS y a partir del 1° de marzo de 2017, se desarrolló en el marco de un contrato que esta entidad celebró con el Consorcio Desarrollo Vial del Valle, siendo el beneficiario final el municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización; ix) el 30 de octubre de 2017, se culminó su atadura, debido a que renunció, al no haber sido pagado por su nominador el estipendio pactado durante 3 meses, agosto, septiembre y octubre de 2017; x) al finalizarse, Ecinfra SAS canceló por concepto de liquidación de prestaciones sociales, $1.751.574 teniendo como calenda de inicio del contrato del 1° de marzo hasta el 30 de octubre de 2017. Esta, fue realizada con un salario base de $1.200.000 omitiendo el valor del acuerdo de labores por $7.000.000 y fue desembolsado en diciembre de esa anualidad.


Acotó que xi) su contrato de actividades fue rubricado con el dador del empleo, el cual firmó la construcción a precio unitario con el Consorcio Desarrollo Vial, con el objeto de «movimiento de tierra y conformación de capas granulares, en el marco de la ampliación de la Avenida Ciudad de Cali, entre la carrera 50 y 80»; xii) ello consistía en el mecanismo necesario para dejar los terrenos listos a fin de que se construyeran las vías y se pusiera por último la capa asfáltica.


Expuso que xiii) para el compromiso entre el consorcio y Ecinfra SAS, se constituyó la Póliza de Cumplimiento n.° 14-45-101041044 con la compañía Seguros del Estado S. A. que incluyó en sus amparos el pago de salarios y prestaciones sociales; xiv) la agrupación Desarrollo Vial, se encontraba conformada por Construcciones Rubau S. A, quienes eran una sucursal extranjera y Astinco SAS; xv) aquel, realizó contrato de Obra Pública n.° 41510261340 de 2016 con el municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización; xvi) el objeto fue la:


[…] construcción de obras de infraestructura vial y de servicios públicos, tránsito, la gestión social y ambiental para la obra MG-21 prolongación avenida ciudad de Cali – etapa 1 entre carreras 50 y 80, comprende puente vehicular a desnivel en carrera 50, calzadas principales y puente a nivel sobre el río M., que forma parte del plan de las megaobras aprobadas mediante Acuerdo 0241 de 2008, firmado el 8 de septiembre de 2008.


Relató que: xvii) la duración, fue de 365 días desde la firma (10 de mayo de 2016); xviii) el 16 de junio de 2017, las partes suscribieron O. n.° 1 a través del cual ampliaron el plazo de ejecución en 164 días calendario y establecieron como nueva fecha de terminación el 30 de noviembre de 2017; xix) el 29 de diciembre de esa anualidad, los extremos de común acuerdo, detuvieron el mentado plazo, desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018; xx) en consuno, reanudaron lo propio «una vez superadas las causas que originaron la suspensión»; xxi) en esa misma data, determinaron como momento de entrega final, el 30 de marzo de 2018; xxii) el 30 de noviembre de 2017, rubricaron Otrosí n.° 2, con el cual se adicionó el valor del contrato en $14.561.730.888 y se estipuló como data de entrega el 31 de diciembre de 2017.


Narró que: xxiii) el 23 de marzo de 2018, por voluntad unánime, prorrogaron el plazo de ejecución en su final, hasta el 31 de julio de 2018; xxiv) con O. n.° 5 del 31 de julio de 2018, se volvió a extender hasta el 30 de septiembre de 2018; xxv) el beneficiario de la obra para la cual fue contratado era y siguió siendo el municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización, conforme al convenio signado con el Consorcio Desarrollo Vial; xxvi) el 4 de octubre de 2018 radicó requerimiento formal de pago de salarios adeudados y reliquidación de cancelación de acreencias laborales ante el municipio mentado; xxvii) a la calenda de impetración de la demanda, no había recibido respuesta al respecto.


Agregó que: xxviii) la actividad económica, objeto social y funciones que ejecutaba Ecinfra SAS, eran propias, necesarias y/o conexas a las ejecutadas por parte de Construcciones Rubau S. A. Sucursal Colombia; xxvix) «la […] que llevaba a cabo Ecinfra SAS, eran del resorte, menester y relacionadas con las legales que debía ejecutar el municipio de Santiago de Cali».


Sumó que: xxx) el empleador realizó una simulación en su contrato de trabajo, en aras de evadir el pago de salarios y acreencias laborales vinculadas a prestaciones sociales y seguridad social, conforme al valor que efectivamente percibía y le correspondía a $7.000.000; xxxi) el nominador no reconoció los devengos de agosto, septiembre y octubre de 2017; xxxii) aquel, no cumplió con su obligación de consignar en debida manera las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017, tomando en consideración el verdadero estipendio mensual; xxxiii) no liquidó y desembolsó como era debido, las prestaciones como primas, intereses de cesantías, de cara al real devengo; xxxiv) lo mismo sucedió con los descansos remunerados y las cotizaciones al sistema de seguridad social; xxxv) todo lo previo, se erigió como un acto de mala fe (f.° 109 a 127, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

El municipio de Santiago de Cali –...

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