SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91413 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91413 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1099-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91413



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1099-2023

Radicación n.° 91413

Acta 16


Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TORRES MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

  1. ANTECEDENTES

Francisco Torres Meneses demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen que esta última profirió el 31 de mayo de 2017 y, en su lugar, se estableciera que cuenta «[…] con una pérdida de capacidad laboral de origen común superior al 50%, estructurada el 9 de diciembre de 2008».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, requirió que el valor de la mesada correspondiera al salario mínimo, además que se ordenara el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 26 de julio de 1973 y que en toda su vida laboral registra un total de 705 semanas de aportes, que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), acreditaba más de 300 semanas.


Por otra parte, relató que Colpensiones emitió un dictamen el 17 de mayo de 2016, en el que determinó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41,96% con fecha de estructuración 25 de marzo de 2016. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca estimó que esta era del 56,80% manteniendo la fecha de configuración. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dispuso un 56,80% a partir del 23 de marzo de 2016.


Dijo que elevó una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 23 de junio de 2017, la que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución n.º SUB-168486 del 22 de agosto de 2017, bajo el argumento de que no reunía el número de semanas exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.


Aseguró que debió tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de diciembre de 2008, «[…] toda vez que corresponde a la fecha de realización de Ecocardiograma transtorácico, con hallazgos de: Cardiopatía hipertensiva y valvular mitroaórtica de origen senil». A su juicio, para esa fecha contaba con dos patologías asociadas que, en su conjunto, superaban el 50% de pérdida de capacidad laboral.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba y que, por lo tanto, se atenía a lo que se encontrara probado dentro del proceso.


En todo caso, argumentó que el señor T.M. no acreditaba las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha estimada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la configuración de la pérdida de capacidad laboral.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», cobro de lo no debido, «P. de legalidad de los actos administrativos» y buena fe.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los concernientes a la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizados al demandante. Respecto de los demás, planteó que no le constaban.


Explicó que la calificación efectuada se hizo con base en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, por lo que no podía tomarse como fecha de estructuración la prevista por el afiliado, principalmente cuando toda la información contenida en la historia clínica permite evidenciar que la invalidez tuvo lugar en 2016 y no en 2008.


En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de controversia frente al dictamen expedido por la Junta Nacional: no existe legitimación para convocarse como parte pasiva», legalidad de la calificación otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen» y buena fe.


El juzgado de conocimiento ordenó a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo realizara una «Ponencia de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional» respecto del demandante; y mediante oficio allegado el 6 de marzo de 2019, se determinó que el señor T.M. tenía un porcentaje de invalidez del 56,80% estructurado el 23 de marzo de 2016.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del señor F.T.M., es el 23 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor F.T.M., a partir del 23 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y por 13 mesadas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a que pague el retroactivo pensional causado, indexado el mismo a la fecha de pago de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes y surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, afirmó que la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión era la vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez o cuando se declarara la pérdida de la capacidad real y efectiva de su fuerza laboral.

En ese orden de ideas, recordó que C. calificó al señor T.M. con un porcentaje de invalidez del 41,96% que se estructuró el 25 de marzo de 2016 (folio 111 del cuaderno principal); que, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca modificó la pérdida de capacidad laboral a un 56,80% y mantuvo la fecha de configuración (folio 134 del cuaderno principal) y, finalmente, mencionó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dispuso un porcentaje del 56,8 con fecha del 23 de marzo de 2016 (folio 163 del cuaderno principal).

Así pues, en lo concerniente a la petición, esto es, que se tuviera como momento de la invalidez el 9 de diciembre de 2008, consideró que esta no era posible pues solo en el 2016 se generaron secuelas de las dolencias que venía padeciendo desde el 2006, por lo que según el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, se debía tomar como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2016 tal y como lo dijo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y lo avaló el juzgado.

Al respecto, sustentó su análisis de la siguiente forma:

En este orden de ideas se concluye, en primer lugar que la Junta Nacional de Calificación, en su dictamen sí tuvo en cuenta la enfermedad –prostatectomía por carcinoma de próstata-, que se comprobó el actor siguió laborando más allá del año 2008, además que un examen como lo fue “Ecocardiograma transtorácico”, no determina la fecha de invalidez de una persona, pues se puede tratar de una patología que se presentó en el paciente desde años atrás y solo fue diagnosticada con posterioridad, que además puede ser una enfermedad que por su tratamiento genere una mejoría o por el contrario un deterioro en el paciente. Adicionalmente, que al tratarse de un tema que requería de conocimiento técnico y científico, se acudió a la Sociedad de Medicina del Trabajo, entidad que fue clara en confirmar que la fecha de estructuración de invalidez del actor, lo fue el 23 de marzo de 2016, ya que existían secuelas de las diferentes patologías que tenía el accionante, situaciones que no presentaban para el año 2008, ya que para dicha calenda, no existía diagnósticos objetivos, manejados y estados de secuelas de las enfermedad (sic) discal y...

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