SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102261 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102261 del 10-05-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6333-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6333-2023

Radicación n.° 102261

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado N° 66682331030012022-00104-00.


  1. ANTECEDENTES


El impulsor del auxilio especial activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado.


En el escrito de tutela, el accionante adujo que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Piel de Rosa, identificada con el radicado N° 2022-00104-00, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se «neg[ó] y [se] rehus[ó] en conceder agencias en derecho a [su] favor [y, por tanto,] inaplicó el art 365-1».


Señaló que el superior revocó dicha determinación y condenó a la sociedad comercial, señalando agencias en derecho, sin embargo, «adopt[ó] un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…) pronunciá[ndose] de la fijación de las agencias en derecho a Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00953-00 3 [su] favor, pese a que dicha etapa procesal es única y exclusiva del juez a quo (…) cree en derecho poder limitar [y] enmarcar la decisión del juzgado (…) no aplic[ó] el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016».


Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que, por este mecanismo, se ampare el derecho fundamental invocado; y en su defecto se ordene:


  1. A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «revocar la parte de la sentencia donde limita [y] enmarca la decisión del juzgado [relacionada] con las agencias en derecho [causadas] en primera instancia (…), al no tener competencia para ello (…), pues las mismas solo las [establece] el a quo, [en consecuencia,] aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto art. 1, 2, 4, 5 que fijan los parámetros mínimos y máximos» para imponer dicho rubro»;


  1. Al Consejo Superior de la Judicatura «manifestar si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos (…) y de no ser así consignar el derecho el por qué no aplica»;


  1. A la Procuraduría General de la Nación «consign[ar] en derecho si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar el art 29 de la Constitución Política, ya que no [es] abogado (…) [e] informe en derecho si el Tribunal SSC de P. que ordena aplicar art 365-1, aparentemente comete prevaricato».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. informó que al inspeccionar el «Sistema Siglo XXI» y el «libro radicador», la acción de tutela a la que se refiere el convocante «no aparece en la base de datos (…), por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos», por ende, se opuso al amparo, en tanto, «el proceso en el que reclama agencias en derecho no existe».


El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces (…), además no es la autoridad competente para conceder agencias en derecho».


La Procuraduría General de la Nación rogó «absolverla de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional u ordinaria».


El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace correspondiente al proceso objeto de debate y afirmó que rechazó esa demanda popular y desde el 3 de febrero de 2022 se encuentra archivada.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que luego de realizar una «revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los intervinientes y de las respuestas brindadas, se verificó que en la «acción popular» n.° 666-823-31-03-001-2022- 00104-01, no se surtió la actuación denunciada por el querellante».


De tal manera determinó que, «en dicha Litis, no se resolvió nada relacionado con «agencias en derecho» como lo asegura en el escrito inaugural, ya que, se itera, allí se «rechazó la demanda», por cuanto aquel no atendió la tarea que le encomendó, situación que condujo, además, a que el Tribunal Superior de P. no emitiera pronunciamiento alguno en la misma».


Por lo anterior, consideró que no existe la vulneración del derecho invocado, por cuanto «la «actuación» aducida por el petente es inexistente».


Respecto de las peticiones elevadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación,...

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