SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129842 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129842 del 11-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5085-2023
Fecha11 Abril 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 129842





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





STP5085-2023

Tutela de 1ª instancia No. 129842

Acta No. 065





Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).




VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad.


Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 760011102000201800116000.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


  1. Los antecedentes del proceso disciplinario que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así:


1.1. El accionante O.G.C.H., fungió como apoderado en el proceso ordinario laboral seguido por R.A.Á. contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.


1.2. La abogada M.L.L.A., presentó queja disciplinaria contra O.G.C.H., por los siguientes hechos:


(…) “4. El día 7 de marzo de 2018, fecha y hora previamente señalada por el despacho, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., agotándose las etapas establecidas para dicha diligencia.

6. La parte demandante solicitó dentro de sus medios probatorios que fueron debidamente decretados, que se recepcionaran los testimonios de los señores M.G.M., Rosa Helena Salazar, L.P.F. y L.F.C..

7. El Doctor Orlin Gaviris Caicedo Hurtado poseía las preguntas que realizaría a los testigos de manera escrita.

8. Así las cosas y dando trámite a la audiencia, la juez recepcionó el testimonio de la señora M.G.M., notándose que el D.C. realizaba las preguntas, con base en el cuestionario escrito que tenía en sus manos.

9. Seguidamente, la juez solicita que siga el testigo Luis Fernando Colonia, quien, al sentarse en el estrado judicial, procede a organizar una documentación que aduce, quiere allegarla al proceso.

10. La jueza, nota una anomalía con respecto a la documentación y requiere al testigo a fin de que dé a conocer uno de ellos en concreto y se los entrega de manera inmediata.

11. El testigo de manera nerviosa expresa que son “documentos personales”, a lo que la juez lo requiere nuevamente.

12. Ante la insistencia, el testigo intenta arrancar una hoja del documento, a lo que la juez lo requiere por última vez.

13. El testigo allega la documentación requerida, donde se puede verificar que correspondía a una de las copias de las preguntas que estaba realizando el D.O. a los testigos en la audiencia, con sus respectivas respuestas.

14. La juez indaga al testigo de la procedencia del documento, a lo cual afirma que, fue el D.C. quien hizo entrega previa a la audiencia de las preguntas y respuestas que les realizará en el transcurso de la misma.

15. De esta manera, la juez requiere a los demás testigos solicitados por la parte demandante, quienes en los términos expresan que efectivamente tenían conocimiento previo de las preguntas que se les realizará en la diligencia.

16. El doctor O. actúa de mala fe, pues queda claro que su finalidad fue manipular la declaración de los testigos a su acomodo a fin de obtener un fallo favorable a sus intereses, eliminando la espontaneidad de los testigos y, por lo tanto, incurriendo en una falta procesal y ética profesional.” (…)



1.3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada en el proceso disciplinario No. 760011102000201800116000 adelantando en contra del abogado ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:


“PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado O.G.C.H., identificado con la cédula (…), con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (09) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) S.M.L.M.V. para el año 2018, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 ibídem, por la infracción al deber de los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta establecido en el artículo 33 numeral 9 ibídem, calificada a título de DOLO; conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva.”


1.4. Contra la decisión anterior, el accionante ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de sentencia de 22 de febrero de 2023, en la cual confirmó la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.


2. Considera el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al adecuar, caprichosa y arbitrariamente, el actuar del accionante a las conductas descritas en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.


Anota que la conducta se le atribuyó a título de dolo, sin hacer ninguna consideración de fondo, omitiendo justificar que el accionante había tenido ánimo de ocasionar daño y que con su actuar pretendió a afectar la administración de justicia.


A juicio del actor, para que la imputación pudiera ser a título de dolo, la accionada tenía que demostrar que el accionante había inducido al testigo a mentir, a tergiversar los hechos, a falsear fechas, a adulterar la verdad sobre los hechos ocurridos en la relación de servicios entre la demandante del proceso laboral y COLPENSIONES.


Insiste en que no existen pruebas de que el accionante pidiera o sugiriera al testigo, en el proceso ordinario laboral, que mintiera o faltara a la verdad, y que, por el contrario, se le exhortó a contar la verdad de lo acontecido.


Indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 21 de julio de 2011, concluyó que es permitido entrevistarse con el testigo, elaborar el cuestionario de preguntas y prepararlo para la audiencia, sin que ello implique una falta a la administración de justicia.


2.1. También alega defecto fáctico por i) no apreciar las pruebas que indicaban que el testigo no mintió por insinuación del accionante y ii) fundamentar la sentencia en situaciones inexistentes en el proceso disciplinario.


Destaca que, en todos los procesos, el fallador debe investigar lo que favorece y desfavorece al implicado, con el objeto de que su decisión sea justa y equilibrada. Señala que, en el caso cuestionado, se rompió el equilibrio procesal y se incurrió flagrantemente en el defecto fáctico señalado.


3. En consecuencia, solicita: i) se amparen los derechos al trabajo, mínimo vital e igualdad del accionante y, ii) dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso disciplinario radicación No. 760011102000201800116000 seguido contra el actor y iii) ordenar se desanote en el registro de abogados la sanción impuesta al tutelante O.G.C.H..


TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Por auto del 23 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:


1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que en el proceso disciplinario que origina la presente acción de tutela, al abogado se le atribuyó haber intervenido en actuaciones que pudieron afectar los intereses del Estado y la comunidad, en el proceso que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el que, como apoderado de la parte actora, entregó el cuestionario al testigo Luis Fernando Córdoba Colonia para demostrar un contrato realidad con la Administradora Colombiana de Pensiones.


Adiciona que el mismo testigo L.F.C. confesó que el doctor O.G.C. le suministró el cuestionario “para recordar” pues adujó tener mala memoria.


Resalta que el disciplinado desconoció las normas constitucionales y legales, al no respetar que el testimonio debe ser espontáneo y que la declaración debe ser respecto de los hechos que le consten y recuerden para conservar la transparencia de la etapa procesal. Que lo anterior se acreditó con la declaración de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien narró que las preguntas efectuadas a los testigos en la audiencia eran las mismas del cuestionario suministrado por el abogado.


Precisa que atendiendo i) a la naturaleza de la conducta investigada, ii) que los abogados conocen sus deberes profesionales, y iii) que la actuación fue consciente y voluntaria, la falta reprochada disciplinariamente fue a título de dolo.


Destaca que el disciplinado no solo había plasmado información general o de ubicación en tiempo, modo y lugar, sino que el cuestionario contenía las preguntas y las correspondientes respuestas que debían suministrar los testigos.


Agrega que, en el caso, no se presentó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2018, por lo tanto, la Corporación tenía hasta el 6 de marzo de 2023 para adoptar la decisión en la investigación.


Solicita se declare improcedente la presente acción o en su lugar, se niegue el amparo por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.


2. La abogada MARIA LUCIA LASERNA ANGARITA, vinculada como apoderada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR