SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85134 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85134 del 24-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1136-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1136-2023

Radicación n.° 85134

Acta 17


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron NORA CECILIA RUIZ OSPINA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve la primera de las mencionadas en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S. A. y en el que se vincularon a GLORIA ELENA MONSALVE CEBALLOS como litisconsorte necesaria por pasiva, a ALIRIO ANTONIO CANO PANIAGUA como interviniente ad excludendum y a la aseguradora recurrente como llamada en garantía.


Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional n.º 35.277 del C. S. de J., como apoderado de la demandada Protección S. A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte.


Asimismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Antonio Pabón Santander con tarjeta profesional n.º 59.343 del C. S. de J., como procurador judicial de la llamada en garantía Compañía de S.B.S.A., de conformidad con el poder que obra en el cuaderno digital de la corporación.


  1. ANTECEDENTES


Nora Cecilia Ruiz Ospina solicitó se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo W.J.C.R. ocurrido el 20 de abril de 2008. En consecuencia, requirió se condene a ING. Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A. a reconocer y pagarle la correspondiente prestación periódica, junto con las mesadas adicionales y teniendo en cuenta el IPC de cada año. Igualmente, pidió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, más las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, hijo suyo, falleció por causas de origen común, el 20 de abril de 2008, siendo al momento del deceso, soltero, sin unión marital de hecho vigente y sin descendencia.


Agregó que, en la escritura pública de la liquidación de la sucesión intestada del asegurado se determinó en la cláusula segunda que, «el causante durante su existencia no procreó ni adoptó hijos, no contrajo matrimonio, ni tuvo unión marital de hecho», por esa razón, los llamados a heredar fueron ella y su esposo en calidad de progenitores.


Explicó que, para el momento del deceso su hijo estaba afiliado a ING Pensiones y Cesantías; que ella no desempeñaba actividad económica alguna que le generara ingresos, por lo que dependía del aporte que le suministraba aquel, con quien compartía el hogar. Agregó que su cónyuge no estaba en capacidad de velar por ella puesto que padecía de alcoholismo.


Indicó que, elevó solitud de pensión a la AFP, quien se la negó a través de comunicación de 19 de mayo de 2009, aduciendo la existencia de beneficiarios con mejor derecho aludiendo a la señora G.E.M.C. en calidad de compañera permanente y a quien la entidad le había reconoció el derecho, pese a que no hizo vida marital con el asegurado, ni convivió con él en los últimos cinco años que precedieron al fallecimiento.


Relató que la citada señora fue públicamente conocida como la novia de su hijo y aunque fue beneficiaria de él en el sistema de salud, esta circunstancia no la habilitaba para acceder a la prestación de sobrevivientes.

Finalmente, pidió la vinculación de la señora Monsalve Ceballos como interviniente ad excludendum por tener interés en el derecho debatido e igualmente pidió se decretara como medida cautelar, la suspensión del pago de las mesadas que la AFP le venía reconociendo a dicha persona, hasta tanto se definiera la controversia mediante sentencia judicial (f.os 2 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era hijo de la actora, la fecha del fallecimiento, que aquel era afiliado a ING Pensiones y C. y cotizaba en esa administradora, que resolvió la reclamación en forma adversa a los intereses de la peticionaria; que ésta era casada con el señor A.A.C. y convivía con él. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban.


Adujo que no se había negado a reconocer la prestación de sobrevivientes que se generó por la muerte del señor C.R., sino que la otorgó a quien demostró tener un mejor derecho, esto es, la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos quien la pretendió en calidad de compañera permanente. Aseveró que esta beneficiaria desplazó a la madre que concurre en forma sucedánea a la prestación.


Afirmó que de todos modos la actora no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su descendiente, ya que era propietaria del inmueble donde habita la familia.

Adicionó que su actuación ha estado revestida de buena fe y que concedió la prestación a la compañera permanente previa aportación de la documental con la que probó la existencia del derecho en cabeza de esta, y, por tanto, solicitó que, si la actora acreditaba los requisitos para ser considerada como real beneficiaria, el reconocimiento de la prestación se hiciera a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declarara y no desde la data del deceso. En ese orden, dijo, tampoco debía ser condenada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que ha cancelado las mesadas pensionales a quien en su momento demostró un mejor derecho.


Manifestó que compartía las peticiones de la demanda inicial relativas a que la señora M.C. fuera convocada a la causa como interviniente ad excludendum y a que se decretara la medida cautelar solicitada por la actora, ya que motu proprio no podía tomar la decisión de suspender el pago a favor de la primera sin transgredir los derechos de dicha persona.


Propuso como excepción previa la falta de integración de la litis por activa con el padre del afiliado, señor Cano Paniagua; y como de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.os 45 a 59).


La AFP a su vez llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en virtud del contrato de seguro previsional contenido en la póliza global de seguro de invalidez y sobrevivientes n.° 600-0000012-01.


Expuso como sustento de tal solicitud, que el objeto de la expedición de esa póliza era la cobertura de los afiliados de ING Pensiones y Cesantías, para que esa aseguradora pagara la suma adicional requerida a efectos de completar el capital necesario con el que se financiaran las prestaciones de invalidez y muerte de origen común. Precisó que, cuando ocurrió el deceso del asegurado «la mencionada póliza estaba vigente».


Adicionó que la Aseguradora había aprobado la cancelación de la suma adicional para el reconocimiento y pago de la prestación a favor de la señora M.C. en calidad de compañera permanente al estimar que cumplía los requisitos de ley (f.os 75 a 80).


La anterior petición fue acogida por el juez del conocimiento mediante auto de 26 de febrero de 2010 y por tanto dispuso vincular a la aseguradora (f.° 102).


La Compañía de S.B.S.A. contestó el llamamiento en garantía y adujo que ya había hecho el reconocimiento del siniestro como consecuencia del deceso de W.J.C.R..


Propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por existir un beneficiario con mejor derecho, inexistencia de la obligación por no acreditarse el requisito de la dependencia económica y compensación.


Asimismo, respondió el escrito inicial, se opuso a las súplicas y negó la existencia del requisito de la dependencia económica de los padres respecto del descendiente afiliado.


Esgrimió como medios defensivos la falta de verificación de los requisitos legales para acceder a la prestación periódica (f.os 109 a 117).

Mediante providencia de 15 de abril de 2016, el juez determinó que la señora M.C. debía comparecer al juicio como litis consorte necesaria por pasiva, toda vez que el derecho estaba radicado en cabeza suya como compañera permanente, para darle las garantías del debido proceso y pudiera ejercer su defensa. Asimismo ordenó vincular al señor Alirio Antonio Cano Paniagua como interviniente ad excludendum (f.os 244 y 245).


Gloria E.M.C. respondió el escrito inicial, a través de curador Ad Litem y se opuso a las pretensiones. Esgrimió como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.os 247 y 248).


El interviniente Ad excludendum no presentó escrito alguno, pese a haber sido notificado personalmente el 18 de mayo de 2016 (f.° 250).


El Juzgado en audiencia de 2 de mayo de 2017 negó por improcedente la medida cautelar de suspensión de la pensión a favor de la señora M.C. (f.os 260 y 261).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, (f.° 302 y 303 y CD), decidió:


PRIMERO: DECLÁRASE que le asiste el derecho a la señora NORA CECILIA RUIZ OSPINA […] a percibir la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo W.J.C.R., a partir del 20 de abril de 2008, por el salario mínimo, y como consecuencia de ello, la AFP ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S. A. debe reconocer y pagar la misma, así como la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($88’058.361), por concepto de retroactivo, generado entre el 20 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2018.

Y la obligación...

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