SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130355 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130355 del 16-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4865-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130355


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP4865-2023

Radicación n.° 130355

(Aprobación Acta No.093)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


  1. VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.


  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

El ciudadano N.N.D.V., en calidad de Fiscal Segundo Local de B., instauró acción de tutela contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad al argumentar que dentro del proceso penal seguido contra el señor J.A.M.P. por el presunto punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO radicado 680776000227202150392, se realizó un preacuerdo entre las partes con el cual se buscaba degradar la conducta endilgada a M.P. a INJURIA POR VÍA DE HECHO, pero solo para efectos punitivos. Agregó que al someter este acuerdo a verificación, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B. este fue improbado por violación al principio de legalidad mediante decisión del 13 de febrero de 2023, la cual fue objeto de recurso, siendo confirmada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez con auto del 28 de febrero siguiente; de ahí que considera que en esas decisiones los jueces incurrieron en yerros estructurándose una vía de hecho, por error grave. Resaltó que tanto la primera instancia como la segunda erraron al entender que en el preacuerdo se degradó la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo a injuria por vías de hecho, pues no comprendieron que no se varió la calificación jurídica del delito, toda vez que allí el procesado estaba aceptando el punible imputado (violencia intrafamiliar) y únicamente, para efectos de imponer la pena, se tendría en cuenta la que corresponde al delito de injuria por vía de hecho. Insiste en que no se vulneró el principio de legalidad, como lo hicieron ver los juzgados accionados en sus decisiones, toda vez que hay congruencia entre la relación fáctica, el delito imputado y los elementos materiales de prueba recolectados. Como consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados deprecó: “...se restablezcan los derechos y garantías fundamentales violadas y se apruebe el preacuerdo rubricado por el acusado asistido de su defensor y la fiscalía, además de haber sido validado o avalado por las propias víctimas, al haberse predicado vías de hecho en las decisiones de instancia y al no haber otro medio judicial para su restablecimiento.”



  1. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, dicha decisión es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.


Resaltó lo siguiente: “(…) en el presente caso los jueces de instancia al analizar la legalidad del preacuerdo tomaron en cuenta la situación factual, por tratarse de un proceso por el delito de violencia intrafamiliar, con ello se denota la gravedad de la conducta en atención a que conforme al art. 42 de la C.P. la familia debe estar libre de toda clase de violencia, situación que se puede agravar en atención a que al parecer fue contra dos mujeres; por tanto, al preacordar, para efectos punitivos, el degradar la conducta juzgada de violencia intrafamiliar a injuria de hecho, la pena imponible la encontraron desproporcionada. Argumentación válida y conforme a los precedentes citados, por tanto, ningún desacierto encuentra esta Colegiatura en tales determinaciones que constituyan un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.”


Agregó que, “(…) la Fiscalía y el procesado pueden nuevamente llegar a un acuerdo y presentarlo con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento.”


Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.


  1. LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.


Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al indicarse dentro del preacuerdo, que la fiscalía violó el principio de legalidad dentro del mismo.


Lo anterior, teniendo en cuenta que: “(…) los falladores de instancia NO REALIZARON UN ESTUDIO JUICIOSO DEL TEMA, pues no soportaron que el delito aceptado en el preacuerdo fue el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y las consecuencias de ello, es que no tiene beneficio alguno diferente al preacordado. NO es decir, como dijo el Tribunal Superior que conoció la tutela que, palabras más o palabras menos, ellos también están de acuerdo de la gravedad del ilícito porque es una violencia intrafamiliar y por lo tanto está desproporcionada la pena. NO ES ASÍ. NO PODEMOS PASAR POR ENCIMA DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES NI POR EL DEBIDO PROCESO NI POR ENCIMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Si se quiere, también, podemos afirmar que hubo MOTIVACIÓN ANFIBOLÓGICA pues solo se presentó un parecer sin razones jurídicas ni factuales que las soportaran. ES OTRA VÍA DE HECHO. Los acusados también tienen derechos, y aquí se los violaron con tales decisiones, tal como se explicó.”

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere...

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