SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00040-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00040-01 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5179-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002023-00040-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5179-2023 Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00040-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por C.E.U.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Banco de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00205-00.


ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, el Banco de Bogotá promovió el 22 de julio de 2017 proceso ejecutivo en su contra, el que terminó el 15 de agosto de 2018, por desistimiento tácito.


Adujo que la referida entidad financiera con posterioridad inició otra ejecución, en la que omitió aportar con el pagaré la nota de desglose del proceso anterior, no obstante, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia libró mandamiento de pago, contra el que interpuso entre otras defensas la de prescripción que fundamentó en que el plazo se aceleró el 22 de julio de 2017, y, por tanto, habían transcurrido más de 3 años al momento de la presentación de la nueva demanda.


Explicó que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de enero de 2022 la declaró probada, decisión que ambas partes apelaron y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencia de 22 de agosto de 2022 - notificada el 22 de febrero de 2023-, la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución.


Sostuvo que en la decisión de segunda instancia se configuró defecto sustancial, porque no se tuvo en cuenta el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, puesto que se manifestó, que, para la aceleración del plazo, se requería de la notificación al ejecutado, y que, además ese acto fue ineficaz en razón de lo previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que esta regla fuera aplicable para ese efecto.


Afirmó que igualmente se estructuró defecto procedimental, porque no se sustentó dicha postura, tampoco las razones de la ineficacia, ni se calificó la conducta procesal del demandante que ocultó los anexos relacionados con el desistimiento tácito, y desconoció el literal g) del mencionado artículo porque se concluyó que esa situación no conducía a la desestimación de las pretensiones.


Censuró que, en segunda instancia se desconoció el precedente vertical citado en la decisión apelada el cual se hizo de lado sin explicar nada al respecto, así como el precedente horizontal porque el 25 de agosto de 2021, en una acción de tutela de primera instancia, el accionado sostuvo que un acreedor no puede beneficiarse de la declaratoria del desistimiento tácito.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efectos dicha providencia [22 de agosto de 2022], y profiera un fallo ajustado en derecho, que no incurra en los defectos advertidos en esta tutela».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia manifestó que conoce del asunto en referencia y narró las principales actuaciones adelantadas.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia refirió que profirió sentencia de conformidad con la norma, y la doctrina aplicable al caso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo porque no advirtió arbitrariedad en que se hubiera ordenado seguir la ejecución pese de haber sido invocada la prescripción del título por virtud de haberse ejercitado la cláusula aceleratoria en un proceso ejecutivo anterior que terminó por desistimiento tácito, porque resulta «plausible exigir el enteramiento judicial del ejecutado para despuntar la prescripción desde el primer proceso ejecutivo, porque las normas procesales pueden definir las secuelas de los actos procesales frente a los preceptos sustanciales con las cuales se encuentre estrechamente relacionadas».


Agregó que así el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pareciera impedir la restitución del plazo cuando se ha ejercitado la cláusula aceleratoria, la interpretación del accionado no se opone a ese postulado, sino que considera que solo puede entenderse ejercida cabalmente la citada estipulación cuando el demandado es notificado.


Adujo que, si bien el primer proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito, el acreedor puede promover nuevamente la ejecución luego del término de sanción, sin tener en cuenta los actos realizados en el trámite anterior, incluido el ejercicio de la cláusula aceleratoria y por esta razón tampoco podría configurar la prescripción.


Tampoco encontró que la providencia cuestionada careciera de motivación porque lo resuelto era suficiente para respaldar la decisión de desestimar la prescripción propuesta, y en relación con la falta de calificación de la conducta del ejecutante por omitir aportar las constancias del proceso ejecutivo anterior, consideró que no se evitó pronunciamiento, sino que se restó de trascendencia a ese aspecto.


En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, sostuvo que resultaba ajeno porque la motivación de la providencia cuestionada sostiene es que en los casos en los que el proceso termina por desistimiento tácito por falta de notificación, la consecuencia es la ineficacia en el ejercicio de la cláusula aceleratoria, y por esto, en el segundo trámite, apenas se estaba haciendo uso por primera y única vez.


En relación con la decisión relacionada con una tutela contra un fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal que sostenía una tesis contraria y que el accionado declaró improcedente, refirió que el hecho de haberse encontrado razonable no traduce contradicción del precedente, porque el análisis que efectuó el juez constitucional no compromete automáticamente su postura en el plano legal, y, que, el hecho de que esa Sala en segunda instancia hubiera encontrado acertado en esa tutela, que el ejercicio de la cláusula aceleratoria puede mantenerse para el inicio de la contabilización del término de prescripción para el segundo proceso ejecutivo, en nada cambia lo dicho porque expresamente se dijo que no se asumía ninguna postura.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante con similares argumentos expuestos en la acción de tutela, y denunció que no se abarcaron todos los temas expuestos en el concepto de violación y reprochó que los jueces no pueden a su antojo utilizar normas procesales para imponer cargas inexistentes, favoreciendo a la parte contraria.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter...

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