SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102753 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102753 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6499-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6499-2023

Radicación n.° 102753

Acta 18

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación que VIVIR MOMPOX S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Vivir Mompox S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que Á.C.D.N. inició proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de acreencias laborales causadas desde abril hasta el 15 de mayo de 2019.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, autoridad que, en auto de 10 de noviembre de 2022, admitió la demanda.

En proveído de 14 de diciembre de 2022, reconoció personería al abogado de la parte enjuiciada, fijó el 27 de enero de 2023 para efectuar la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y destacó que la contestación de la demanda se efectuaría en esa diligencia.

Posteriormente, la sociedad propuso nulidad de lo actuado después del admisorio, tras considerar que la notificación no se efectuó en debida forma porque si bien se le envió el escrito inicial y su subsanación, lo cierto es que no le fue allegado el auto de admisión.

En decisión de 20 de enero de 2023 se corrió traslado del incidente y, con pronunciamiento de 30 siguiente, el juzgado negó la nulidad irrogada y citó a las partes para el 24 de febrero del año en curso para la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El 24 de febrero de 2023, la empresa, por medio de su apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia programada por incapacidad médica y, en determinación de igual data, el a quo reprogramó la actuación para las 2:00 pm del 24 de marzo de 2023.

El 24 de marzo de 2023, se efectuó la audiencia, oportunidad en que las partes celebraron conciliación y el juzgado aprobó la misma.

Alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto porque pretermitió la oportunidad procesal para contestar la demanda y trabar la litis.

''>Reparó que la omisión del juez permitió que la parte demandante «se fuera a la etapa de la conciliación con auto suficiencia y engreimiento al no conocer la posición asumida por la defensa de la demanda y esta a su vez, ante tanta altivez de la parte demandante, se sintió acorralada en su negociación muy a pesar de la asesoría>» del apoderado, quien le aconsejó no conciliar.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se declare la nulidad de la audiencia de 24 de marzo de 2023 y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós fijar nueva fecha para la diligencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 28 abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a Á.C.D.N., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós rindió informe sobre las actuaciones adelantas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Igualmente, remitió link contentivo del expediente digital.

B.G.G., quien dijo actuar como apoderado de Á.C.D.N. se opuso al amparo, tras estimar que la conciliación se celebró conforme a la normativa del caso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia «negó» por improcedente, por considerar que no se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que no hizo reparo alguno en la audiencia de 24 de marzo de 2023, pese a que la parte estuvo representada por apoderado judicial.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la audiencia de 24 de marzo de 2023 y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós fijar nueva fecha para la diligencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, principalmente, porque se celebró conciliación sin haber corrido traslado para contestar la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Vivir Mompox S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto fungió como demandada en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia...

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