SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95244 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95244 del 14-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1315-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1315-2023

Radicación n.° 95244

Acta 19


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó en contra de BANCOLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Daryan Angélica Ramírez Arango llamó a juicio a Bancolombia SA, para que se declarara que les vinculó un contrato de trabajo; en consecuencia, fuera condenado a pagarle pago: la indemnización contemplada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluyendo las bonificaciones devengadas por cumplimiento del plan de gestión comercial, al reintegro de la suma de $5.464.106 por concepto de descuentos ilegales, al pago de la diferencia dejada de cancelar en los años 2013-2014 por auxilio extralegal de transporte, la indexación, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido laboró al servicio de Bancolombia SA, del 3 de agosto de 2009 al «20 de febrero de 2015» (sic), desempeñó el cargo de asesor integral II en la sucursal San Nicolás de la ciudad de Barranquilla, con un último salario mensual de $3.648.309,80.


Informó que los argumentos que le fueron endilgados en la carta de terminación del vínculo laboral no fueron ciertos, toda vez, que no incurrió en ninguna irregularidad ni violó las normas y procedimientos establecidos por el banco y que, por el contrario, su empleador no le brindó la oportunidad de oponerse a aquellos hechos, no obstante existir un proceso disciplinario contenido en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 de la que era beneficiaria.


Señaló que en la entidad, de manera habitual, se le pagaba a los trabajadores unas bonificaciones por cumplimiento de las metas señaladas en el plan de gestión comercial, que en el caso de la demandante se pagaban trimestralmente «por colocar entre la clientela un paquete de los productos que comercializó en el banco», las que le generaron un ingreso adicional en los 3 últimos años de servicio de $10.591.646 que no fue tenido en cuenta al momento de la liquidación de sus acreencias laborales.


Agregó que en la norma convencional con vigencia 2011-2014 se contempló el pago de un auxilio extralegal de transporte, el que fue incumplido por Bancolombia SA. Informó, además, que en el mes de agosto de 2014 su empleador le aprobó y desembolsó un crédito de vivienda en los términos pactados en la convención colectiva, a un plazo de 15 años y una tasa anual equivalente al IPC más 2 puntos porcentuales, condiciones que a la terminación del contrato de trabajo fueron modificadas, disminuyéndose el plazo e incrementándose la tasa a la de un crédito ordinario.


Resaltó que en no le fue sufragada la liquidación final de acreencias sociales y que, por el contrario, en la efectuada se le descontó la suma de $5.464.106 por «Préstamo personal Q.»., sin contar con su autorización.


Bancolombia SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la terminación con justa causa del contrato de trabajo, la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, la existencia del auxilio extralegal de transporte y, la modificación de las condiciones del crédito de vivienda que se otorgó a la promotora del juicio una vez finalizó su vínculo laboral.

En su defensa sostuvo que dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante con justa causa, luego de exponerle en la misiva de desvinculación las razones que motivaron su decisión y, que se fundamentaron en la irregularidad detectada luego de una auditoria aleatoria realizada por el banco en la que se reveló que la cliente a quien D.A.R.A. le tramitó y le fue otorgado el crédito de consumo n.° 4860085696 por valor de $8.051.000, tres días después del desembolso le transfirió a la cuenta de ahorros de la demandante la suma de $1.000.000, a quien luego de ponerle en conocimiento la anomalía hallada, no justificó el traslado de dinero, lo que está tipificado en el código de ética como un conflicto de interés en tanto los trabajadores de la entidad bancaria están obligados a abstenerse de abusar de su condición de empleados para obtener beneficio para sí o para un tercero relacionado con los productos o servicios que presta el banco o para obtener beneficios personales de proveedores, clientes o usuarios; conducta que también está tipificada como falta grave en el literal g) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo.


Señaló, además, que las bonificaciones que otorgó a la trabajadora fueron por mera liberalidad y que, no constituyen factor salarial, pues así fue pactado en la cláusula 6 del contrato de trabajo y que, si se observa la liquidación final de prestaciones sociales, se le reconoció y pagó el auxilio extralegal de transporte.


Agregó que, resulta obvio que las condiciones de un crédito de vivienda como el que le fue otorgado a la demandante, varíen cuando se tramite teniendo la condición de funcionaria del banco a cuando se tiene la de cliente, lo que lleva, entre otras, a la disminución del plazo e incremento de la tasa de interés, tal como lo contempla el contrato de trabajo y, la norma convencional.


Para finalizar, precisó que la demandante suscribió pagaré y le autorizó para que efectuara descuento por el valor del saldo del crédito existente a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual su liquidación final solo arroja la suma de $0.94, por lo que, en su decir, no es de recibo que la actora pretenda desconocer los préstamos de consumo y el saldo pendiente por pagar e incluso, la autorización inserta en el título valor que respalda las obligaciones contraídas.


Propuso las excepciones de pago, enriquecimiento sin causa y prescripción y, las que llamó justa causa de despido comprobada, «PRESCINDIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DEL TRÁMITE DISCIPLINARIO PARA DEPEDIR (SIC) A UN TRABAJADOR», inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, validez de las deducciones efectuadas de la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante, carácter no salarial de las bonificaciones, primas de servicio extralegal, auxilio extralegal de transporte y vacaciones extralegales entregadas a la demandante en vigencia del contrato de trabajo y, la genérica (f.° 294- cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de septiembre de 2016 (f.° 188 cuaderno del juzgado tomo 2 - expediente digital), en el que ordenó:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Daryan Angélica Ramírez Arango y la demandada Bancolombia SA, el cual terminó en febrero de 2015 y había iniciado en agosto de 2009.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada BANCOLOMBIA SA denominadas justa causa de despido comprobada y, prescindibilidad del trámite disciplinario para despedir a un trabajador. Se declaran probadas parcialmente la de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, validez de las deducciones efectuadas de la liquidación final del contrato de trabajo, carácter no salarial de las bonificaciones prima de servicio extralegal, auxilio extralegal de transporte, vacaciones extralegales. Se declara no probada la de prescripción.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada BANCOLOMBIA SA de la pretensión procesal de despido injusto o indemnización convencional que pretendiera la actora D.A.R.A. por las razones ya planteadas.


CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA SA de la pretensión de tener como factor salarial los dineros recibidos por cumplimiento de plan de gestión comercial. En consecuencia, se condena al reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexadas, condena total por la suma de $6.277.981.


QUINTO: Se DECLARA ilegal el descuento efectuado por el demandado BANCOLOMBIA por la suma de $5.464.106, esto en forma parcial, porque deberá reintegrar a la demandante DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO la suma correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, es decir, $644.350.


SEXTO: Se CONDENA a la demandada BANCOLOMBIA a pagar a la demandante DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO la diferencia dejada de cancelar por concepto de auxilio de transporte extralegal para los años 2013-2014, así para un total de $38.520 que no se encuentran indexados pero que deberán ser cancelados indexados, así como la condena impuesta en el numeral cuarto de esta sentencia.


SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la demandada BANCOLOMBIA SA de la pretensión procesal de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamentos extralegales por las razones ya planteadas.


OCTAVO: Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada en cuantía y términos que se señalarán en la oportunidad, en la etapa procesal pertinente. Las costas serán liquidadas siempre y cuando se demuestre su causación.


Inconformes, las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 17 de febrero de 2020 (link audiencia f.° 15 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:


MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la parte...

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