SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00230-01 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00230-01 del 24-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4975-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00230-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4975-2023

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00230-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por N.Z.A, en representación de su hija menor S.E.M.Z1, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y el representante legal de la sociedad Atí Asistencia Técnica Industrial S.A.S.



  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró que, en calidad de progenitora y representante legal de su hija, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra A.J.M.A. Relató que el 19 de julio de 2022, mediante correo electrónico notificó debidamente al ejecutado. Sin embargo, la autoridad cuestionada -con auto del 28 de septiembre siguiente- ordenó volver a notificar al demandado bajo el argumento de que no se tenía certeza sobre la notificación realizada, imponiendo requisitos que el legislador no estableció para tal fin. Inconforme con ello, impetró recurso de reposición. El J. -con providencia del 24 de noviembre de 2022- mantuvo su postura. Se duele de la anterior determinación. Y de que la autoridad recriminada no se ha pronunciado sobre el requerimiento al segundo de los demandados, para que informe el trámite dado al oficio No. 1077 del 1° de junio de 2022.


2. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene «dejar sin valor ni efecto el auto proferido el veintiocho (28) de septiembre de 2022 y dar por notificado al ejecutado, así mismo, resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el pasado cinco (05) de septiembre de 2022; y al accionado ATI ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL se sirva informar el trámite dado al oficio No. 1077 del primero (01) de junio de 2022, especificando si ha cumplido la orden judicial».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. La sociedad ATI Asistencia Técnica Industrial S.A.S2. mencionó que el Juzgado encarado decretó el embargo y retención del 30% del salario y demás emolumentos que perciba el demandado. En razón a ello, informó que en «el acápite de PRUEBAS y ANEXOS del presente escrito, se encuentran indicados de forma clara las pruebas que el suscrito pretende hacer valer en el presente proceso. Dentro de las cuales, se encuentran los comprobantes de transferencia en donde se evidencia la fecha, valor, juzgado y número de proceso –entre otros– y que lleva a la conclusión inequívoca del debido cumplimiento de esta compañía con la medida cautelar emitida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C».


2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá3, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue la acción constitucional. Adujo que no ha vulnerado los derechos del quejoso, toda vez que el proceso se adelanta con estricto cumplimiento de las exigencias legales y respetando el debido proceso.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo rogado. Consideró que «la decisión emitida por el Juez 6° de Familia de esta ciudad no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues puede verse que la notificación de 19 de julio de 2022, hecha por la accionante, no cumple las exigencias legales que rigen las notificaciones personales electrónicas, pues al optar por el uso de correo electrónico, doña N.Z.A., debió probar el recibo de la misiva por el ejecutado, v.g.r., porque este así lo admita, o con la configuración para confirmar la recepción del mensaje en su correo electrónico o con el uso de los sistemas de confirmación de las empresas de servicio postal, pero lo cierto es que esto no ocurrió y, por eso, se le requirió para que efectuara, nuevamente, la notificación y para que acreditara su consumación mediante alguna de las modalidades descritas, exigencias con las cuales puede estar en desacuerdo la accionante, pero ello no basta para concluir que sus derechos fueron quebrantados y, por esa vía, acceder a la concesión del amparo».


Finalmente, respecto de la solicitud de requerir al pagador de la sociedad accionada, destacó que «tampoco se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el Despacho cuestionado se pronunció y la Secretaría libró un oficio con destino a dicha entidad, el cual está a disposición de la accionante para su retiro».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «la notificación personal realizada al ejecutado el pasado diecinueve (19) de junio de 2022, cumple a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos legales para su validez».



  1. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión de los autos proferidos el 28 de septiembre de 2022 -con el cual se ordenó volver a notificar al demandado- y el 24 de noviembre siguiente -que confirmó la decisión recurrida-.


2. Se advierte la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra el representante legal de la sociedad Ati Asistencia Técnica Industrial S.A.S. Ello pues, la accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al representante legal de la sociedad. Además, el asunto que se ventila no gravita con respecto al habeas data.


3. Precisado lo anterior, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la providencia impugnada será revocada por las razones que se pasan a exponer.


3.1. La autoridad cognoscente -con auto del 24 de noviembre de 20224- resolvió no reponer el auto del 28 de septiembre de esa calenda, con el cual no se tuvo en cuenta la notificación remitida vía correo electrónico al demandado. Para ello, con apoyo en la sentencia C-420 de 2020 y el artículo 8° de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, resaltó las dos posibilidades con que cuenta la parte demandante para enterar de la existencia del proceso a su contraparte: «i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos,...

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