SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95260 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95260 del 14-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1320-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1320-2023

Radicación n.° 95260

Acta 19


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

RODRIGO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC – OXY, ISAGEN SA ESP, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, ISA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS SA – DISNAEQUIPOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANTENIMIENTO INTEGRAL – MICTA, al que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS SA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, y la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO SA, vinculada por el a quo.

  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Alberto Jiménez Mejía, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Occidental de Colombia LLC – OXY, Isagen SA ESP, Empresas Públicas de Medellín – EPM, ISA Interconexión Eléctrica SA ESP, Constructora Conconcreto SA, Distribuidora Nacional de Equipos SA – Disnaequipos, Cooperativa de Trabajo Asociado Mantenimiento Integral – MICTA (f.°642 a 643 demanda y reforma), con el finde que se declarara que: laboró en actividades de alto riesgo por altas temperaturas 1212,76 semanas, en el complejo de Caño Limón – Arauca, en el que fue beneficiaria Occidental de Colombia LLC - OXY.


Consecuencialmente, pidió condenar: a Occidental de Colombia SA: a que: i) «emita y se pague un título o bono pensional a Colpensiones, por los periodos comprendidos entre mayo de 1986 y abril de 1994»; ii) efectúe la cotización especial «con los 6 o 10 puntos adicionales», en diversos periodos que lista.


A «ISA y solidariamente a ISAGEN», como beneficiarias del proyecto hidroeléctrico Jaguas, a: emitir un título pensional a favor de Colpensiones, por el tiempo que laboró con ICA de México y Grandicon Ltda.


A la Constructora CONCONCRETO SA y, solidariamente también a EPM, como beneficiaria de la obra del proyecto PLAYAS, a: pagar un título pensional a favor de Colpensiones por el tiempo que laboró al servicio del consorcio MTC, en el periodo comprendido entre el «6/07/1984 y el 1/12/2014»; y a Colpensiones, pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo de manera retroactiva a 1 de diciembre de 2014, cuando cumplió 52 años de edad, junto con los intereses moratorios y la indexación.


Adicionalmente, solicitó condenarlas a: «OXY, EPM, ISA, ISAGEN y Constructora Conconcreto, a pagar los perjuicios ocasionados», derivados de no haber cotizado conforme a la ley.

A la Distribuidora Nacional de Equipos SA – DISNAEQUIPOS y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Mantenimiento Integral - MICTA, para que en solidaridad con «OXY», procedan a efectuar la cotización especial derivada del trabajo en altas temperaturas.


Las costas a cargo de todas las llamados a juicio.


Como fundamentos fácticos, enunció que: nació el 1 de diciembre de 1962, por lo que cumplió 52 años en la misma fecha de 2014. Que prestó sus servicios a Occidental de Colombia LLC, en el complejo petrolero Caño Limón (Arauca), «por contrato laboral directo», en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1986 y el 20 de agosto de 1996, para un total de 529,38 semanas, la compañía omitió pagar aportes entre el «19/05/1986 y el 30/03/1994», pero liquidó el bono pensional tipo A, modalidad 2 por esos periodos, sin que se conociera si lo pagó.

Dijo que prestó servicios a la misma compañía, a través de diversas empresas, que refirió así: Distribuidora Nacional de Equipos (18 de febrero de 1997 a 30 de enero de 1999); Consorcio Operaciones Petroleras (1 de mayo de 1999 a 30 de enero de 2002), Consorcio de Servicios Latinoamericanos de mantenimiento (17 de enero de 2002 a 30 de enero de 2004), Cooperativa de Trabajo Asociado Mantenimiento Integral – MICTA (19 de enero de 2004 a 30 de noviembre de 2010), para un total de servicios a Occidental de Colombia LLC de 1212,76 semanas. Dice que, de estas compañías, «al parecer», la única que cotizó con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo, fue la «Cooperativa MICTA».


Aseveró que según testimonios y dictamen de la Universidad CES, laboró en altas temperaturas en el complejo petrolero Caño Limón Arauca, motivo por el cual era imperativo cotizar con los puntos adicionales que establece el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994; y mencionó que según fotos de la planta de fuerza de OXY, ubicada en las instalaciones del complejo petrolero, las temperaturas ambiente «según el motor G201f» era de 50.94° centígrados, mientras que en otra foto aparece 55.67° centígrados y una temperatura ambiente que supera 31.5°.


Aseveró que también laboró en el proyecto hidroeléctrico JAGUAS, entre 7/12/1981 y 24/06/1984, cuya propietaria de la obra inicial era ISA, actualmente ISAGEN, pero fungían como empleadores ICA de México y Grandicón Ltda., para un total de tiempo de 131,27 semanas. Similar a lo precedente, enunció que laboró en el proyecto hidroeléctrico PLAYAS, de propiedad de EPM, a través del consorcio «Méndez - Techin - Conconcreto», del 6 de julio de 1984 y hasta el 22 de abril de 1986. Enunció que los anteriores empleadores, ni los beneficiarios de las obras efectuaron las cotizaciones a pensión, tampoco sufragaron el título pensional por los periodos laborados.


Alegó que laboró «en otras empresas 228,36 semanas, más las 1.212,86 semanas que laboró para OXY en alto riesgo, nos arroja la suma de 1.402,32 semanas en toda la vida laboral», por lo que cumplió con los requisitos para la pensión especial de vejez por alto riesgo. Para concluir, afirmó que estaba afiliado a Colpensiones, por lo que, el 24 de mayo elevó ante esa entidad, solicitud de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pero a la radicación de la demanda, no había recibido respuesta.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dio respuesta a la demanda (f.°208 a 212), en la que se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación a esa administradora y la solicitud pensional.


En su defensa expuso que, de acuerdo con los documentos allegados y los hechos narrados, el actor no cumplió las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, toda vez, que solo alcanzó 751,86, ninguna de ellas por alto riesgo.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la transición, improcedencia de los intereses moratorios, petición de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.


Constructora C.S., se opuso a las peticiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°233 a 242).


Argumentó que no estaba obligada a lo pretendido, porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación no se hallaba vigente. Critica fallos de la Corte Constitucional que no repararon en la anterior regla. Resalta que el consorcio «MENDES JUNIOR TECHINT – CONCONCRETO», se conformó para construir obras en el Municipio de San Rafael – Antioquia, zona en la cual no existía la obligación de efectuar aportes porque el ISS, no había realizado el llamado a inscripción, por ende, tampoco era posible alguna reserva. Propuso la excepción de mérito de prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación.


Occidental de Colombia LLC, se opuso a los reclamos (f.°208 a 212 y 244 a 259). Del sustento fáctico, asintió: la existencia de un contrato de trabajo con esa empresa desde el 19 de mayo de 1986 y hasta 20 de agosto de 1996.


Esgrimió que ninguna de las actividades que el accionante desempeñó a su favor, era de alto riesgo para efectos pensionales, pues no estuvo expuesto a altas temperaturas.

En el mismo escrito, llamó en garantía a CHUBB de Colombia, y Liberty Seguros SA.


Propuso excepción previa la de cosa juzgada y de mérito, prescripción, cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.


Empresas Públicas de Medellín ESP, contestó el libelo gestor (f.°378 a 387), en lo atinente a las pretensiones anotó que “no es procedente ningún tipo de declaración, ni condena”, toda vez, que no tuvo vínculo laboral con el actor; no aceptó ninguno de los hechos.


Sostuvo que además de la inexistencia de un vínculo laboral, tampoco tenía responsabilidad solidaria, porque en el contrato de naturaleza privada, que celebró con Méndez Techin Conconcreto MTC, este último actuó como contratista independiente, con sus propios medios y su propio personal.


Hizo énfasis en que, «las actividades relacionadas con la construcción de proyectos hidroeléctricos, que afirma el demandante desempeñaba para la firma contratista, no corresponden al objeto social de las Empresas Públicas de Medellín». Como excepciones de mérito, listó la prescripción y las que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, y la de inexistencia sustancial del derecho frente a EPM.


Interconexión Eléctrica SA ESP, al dar respuesta al libelo gestor, se resistió a las pretensiones (f.°421 a 435). No aceptó ninguno de los hechos. Afirmó que esa empresa fue escindida en 1995, todos los activos fueron trasladados a Isagen SA ESP, esta última es una persona jurídica autónoma. Anotó que, a partir del registro de la escritura pública con las que se perfecciona el proceso de escisión, nace para la sociedad beneficiaria la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones, inherentes a la parte patrimonial que le fue transferida la sociedad escindente.


Invocó como excepciones previas las de...

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