SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02263-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02263-00 del 14-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5587-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02263-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5587-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02263-00

(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que M. en nombre propio y en representación de su hijo P., instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Civil Municipal de Ipiales, extensiva a la Defensoría de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia de esas urbes y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00193 y 2022-00466.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en la calidad enunciada y, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección reforzada del menor», para que se ordenara a la Magistratura confutada «DIRIMIR el conflicto de competencia presentado [por su mandatario judicial], determinando el Juzgado competente» para conocer su «DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA O DE DOMINIO, DE MAYOR CUANTÍA CON PAGO DE PERJUICIOS».


En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 11 de octubre de 2022, rechazó la demanda reivindicatoria con pago de perjuicios que radicó el 26 de agosto de 2022 (rad. 2022-00193), aduciendo falta de competencia por el factor cuantía, por lo que, atendiendo la ubicación del bien objeto de disputa, la remitió a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales.


Allí se asignó al Primero (rad. 2022-00466), quien la inadmitió por deficiencias formales (6 dic.) y luego la «rechazó», tras desestimar el escrito de subsanación (16 en. 2023), decisión que apeló, sin suerte, porque no se concedió por impertinente al tratarse de un asunto de única instancia (3 feb.), hecho que la motivó a solicitar al Tribunal que «dirimiera el conflicto de competencia negativo», instancia que se negó a hacerlo (14 abr.).


Acusó a las mencionadas autoridades de incurrir en «vía de hecho», ya que no se debió «rechazar su demanda», toda vez que no tuvieron en cuenta que, además de la pretensión «reivindicatoria», está suplicando el «reconocimiento y pago de perjuicios», los cuales no hacen parte de las costas, como erradamente se afirmó, aunado a que por estar involucrado un menor, aquella debió tramitarse por el juez del lugar de su domicilio, que para el caso es P. y no Ipiales, equivocaciones que pudo solventar la Colegiatura censurada, de haber resuelto de fondo el «conflicto de competencia negativo» propuesto, lo que implica un clara conculcación de las garantías invocadas.


2.- Al momento del registro de proyecto no se habían recibido respuestas de los convocados.


CONSIDERACIONES



1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.


1.1.- Memórese que, la gestora se duele del interlocutorio proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual declaró «improcedente la petición [que ésta elevó] a nombre propio y de su menor hijo P..»., tendiente a que «resuelva y/o dirima el conflicto de competencias negativo suscitado, entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la misma ciudad] y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales», para conocer la «demanda reivindicatoria» con «reclamo de perjuicios» que le promovió a J., ya que, en su opinión, el «rechazo» de la misma tornaba viable su estudio.


Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal resolución, se aprecia que la misma se adoptó con sujeción a la normatividad adjetiva aplicable al asunto y el «trámite» que evidencia el expediente, al precisar el iudex plural:


«Para tal efecto, impera señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 139 del C.G. del P. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que...

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