SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89149 del 06-06-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL1304-2023 |
Fecha | 06 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 89149 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL1304-2023
Radicación n. ° 89149
Acta 19
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por PLINIO ARODY RAMÍREZ BLANCO, M.T.S.A. y LUIS ANTONIO CRIOLLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 1 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A., trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA.
Se admite la renuncia presentada por el abogado L.F.R.A. con T.P. No. 29.287, como apoderado judicial principal del Ingenio Pichichi S. A., por cumplirse con la exigencia prevista por el artículo 76 del CGP. En consecuencia, queda sin efectos la sustitución del poder que había efectuado al abogado A.J.P.F., con T.P. 306.311 del CSJ.
- ANTECEDENTES
Plinio Arody Ramírez Blanco, M.T.S.A. y Luis Antonio Criollo llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad a término indefinido y que fueron enviados en misión a través de diversas CTA (Cooperativa de Trabajo Asociado Suricaña, Cooperativa de Trabajo Asociado Centricaña, Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza) a la sociedad demandada para realizar las labores de corte de caña.
En consecuencia, pidieron condenar al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción e indemnización moratoria, perjuicios morales, indexación, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el Ingenio Pichichi S. A. como asociados a las referidas CTA, quienes los enviaron en misión para laborar personalmente como corteros de caña y bajo la continua subordinación del demandado, pero afiliados a la CTA en los siguientes periodos:
Demandante |
Extremo inicial |
Extremo final |
Plinio Arody Ramírez Blanco |
11 de noviembre de 2005 |
31 de marzo de 2012 |
Marcos Tulio Sinisterra Arboleda |
1 de enero de 2005 |
29 de febrero de 2012 |
Luis Antonio Criollo |
21 de noviembre del 2005 |
29 de febrero de 2012 |
Las CTA que los enviaron en misión, fueron las siguientes y en estos lapsos:
Plinio Arody Ramírez Blanco |
Fecha inicial |
Fecha final |
CTA FE Y ESPERANZA |
11 de noviembre de 2005 |
31 de marzo de 2012 |
Marcos Tulio Sinisterra Arboleda |
Fecha inicial |
Fecha final |
CTA SURICANA |
11 de enero de 2005 |
28 de febrero de 2005 |
CTA CENTRICAÑA |
1 de marzo de 2005 |
31 de octubre de 2005 |
CTA NUEVO HORIZONTE |
1 de noviembre del 2005 |
29 de febrero de 2012 |
Luis Antonio Criollo |
Fecha inicial |
Fecha final |
CTA FE Y ESPERANZA |
21 de noviembre de 2005 |
29 de febrero de 2012 |
Aseguraron que durante la relación laboral el demandado no les sufragó las cesantías, primas, vacaciones y auxilio de transporte, además, les pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta o directos cobijados por la convención colectiva de trabajo (CCT).
Dijeron que dichas cooperativas les descontaron un 8,33% de compensación anual, el 1% para los intereses, el 4,16% para el descanso anual y el 8,33% de la compensación semestral, de ahí que al haberlo hecho de sus propios sueldos no constituyó pago de prestaciones sociales.
Explicaron que siempre trabajaron como corteros de caña en los predios de la demandada, con un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, sin descanso, y que el salario promedio devengado correspondió a los siguientes valores:
Demandante |
Salario promedio de los últimos 12 meses |
Plinio Arody Ramírez Blanco |
$879.000 |
Marcos Tulio Sinisterra Arboleda |
$1.335.583,33 |
Luis Antonio Criollo |
$804.583,33 |
Señalaron que recibieron órdenes del Ingenio P.S.A., a través de los señores J.O., A.D., José León Bermúdez, W.C., L.B. y otros, quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario, el rendimiento de cada uno, de «apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha y revisar que no quedaran tocones altos».
Expresaron que la empresa demandada siempre elaboró la información de los trabajadores con los datos de: días laborados, corte de caña por el número de tajos, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde desarrollaban la labor; información que era enviada a la respectiva CTA, para que esta elaborara las planillas de pago semanal y, en consecuencia, el convocado a juicio depositaba el dinero a nombre de la cooperativa.
Informaron que, para laborar con el demandado, este los obligó a afiliarse a las CTA mencionadas, las cuales eran intermediarias; que todos los trabajadores de las CTA y S. A. S. manifestaron su inconformidad por la forma de vinculación ante los funcionarios del Ingenio Pichichi S. A. y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – ASOCAÑA, frente a lo cual la demandada les respondió que podían renunciar.
Expusieron que en los meses de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga por la tercerización a través de CTA y S. A. S., razón por la cual algunos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos; que las CTA no eran propietarias de las herramientas de trabajo, dotaciones, medios de trabajo y de transporte, pues, pertenecían al demandado, quien además imponía el precio de corte de la caña.
Agregaron que, en realidad, las cooperativas nunca realizaron labores autogestionarias a pesar de haber celebrado contratos aparentes con el convocado a juicio, ya que cada trabajador cortaba su caña y el demandado les supervisaba el rendimiento, mientras que las CTA nunca ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria, en tanto que de incurrir en alguna falta disciplinaria la sanción era impuesta por el Ingenio.
Manifestaron que se les adeudaban cotizaciones a pensiones y su reajuste; que la accionada fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de las CTA, pagando los costos de tal trámite y los honorarios a las liquidadoras. Así, afirmaron que todos los trabajadores fueron tercerizados a través de diversas CTA y S.A.S., situación que les ocasionó perjuicios morales porque estuvieron sometidos a un trato de trabajo ilegal, diferenciado, en contra de su voluntad, lo que afectó su esfera personal íntima.
Por último, dijeron que firmaron cartas de renuncia con la CTA que no fueron voluntarias, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa Pichichi S. A., compañía perteneciente a la sociedad demandada (f.os 6 a 28).
Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones, pues aseguró que con los actores no tuvo ninguna relación laboral. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle.
Aseveró que con los promotores del proceso no hubo contrato de trabajo y que debía tenerse en cuenta la confesión contenida en el escrito inicial frente a que fueron trabajadores asociados a las CTA, de ahí que no podía tener un contrato laboral con quienes afirmaron que su vínculo no fue de naturaleza laboral. Agregó que las relaciones comerciales del Ingenio «con las nombradas CTA SURICAÑA, CTA CENTRICAÑA, CTA NUEVO HORIZONTE, CTA FE Y ESPERANZA, fueron netamente de carácter comercial y legal, con quienes se cumplió dichos contratos sin dificultad» y que no existe en sus archivos evidencia «siquiera de haber tenido relación alguna con la CTA SURICAÑA a la que aducen los demandantes, para la cual estuvieron vinculados» (f.° 152).
En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, inepta demanda por falta de requisitos formales, y, las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada (f.os 148 a 167).
El Juzgado, a través de auto del 27 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones previas; decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 29 de noviembre de ese año, y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario. En consecuencia, ordenó vincular al proceso a las CTA Suricaña y Centricaña; confirmó en lo demás la decisión de primer grado (f.° 327).
Las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña y Centricaña, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones y dijeron no constarles los hechos. No propusieron excepciones (f.os 367-370).
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