SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78052 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78052 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1236-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78052


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1236-2023

Radicación n.° 78052

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO A.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le iniciaron JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY, L.H.R.S., JOSÉ ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, JHON ABRAHAM PRIETO PARRA, E.C.R., HÉCTOR FABIO ARIAS PINO, J.G.Á., F.Á., PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ, A.Z.F., LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ, A.Z.F. y HENRY CASTRO, y a JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO.


  1. ANTECEDENTES


Con auto del 21 de mayo de 2015 (f.° 210 del cuaderno 15), el juzgado de primer grado ordenó la acumulación de los procesos iniciados por los demandantes relacionados con antelación.


En razón a ello y, para establecer su pretensiones y fundamentos, la Sala se remitirá a las demandas presentadas por los petentes de la siguiente manera:


1. Jaime Alberto Olaya Achury llamó a juicio a la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S. A., con el fin de declarar una relación laboral desde el 15 de agosto de 2008 al 16 de junio de 2014 y suplicó por el pago de cesantías, con sus intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicios, las vacaciones, el reintegro de aportes, las indemnizaciones moratorias, de despido y la correspondiente a las dotaciones (f.° 1 a 27 del cuaderno 1).


Para soportar esas solicitudes, señaló que inició a prestar sus servicios el «1 de agosto de 1993»; que se le impuso un horario de trabajo y su cargo fue el de cotero; que tenía un régimen disciplinario, debiendo además solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo; que las herramientas con las que ejecutó su oficio eran de propiedad de la enjuiciada, quien, por conducto de sus representantes, le daba órdenes.

La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y negó los supuestos de hecho presentados, porque nunca existió un contrato de trabajo.


En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa, de obligación en el demandado y prescripción (f.° 98 a 114 ib.).


El convocante, reformó su demanda y solicitó vincular al señor J.L.C., en calidad de demandado. En cuanto sus requerimientos, pretendió establecer la existencia de una relación laboral entre el 1° de agosto de 1993 hasta el 16 de junio de 2014, con la inicialmente convocada o con la persona natural mencionada, último evento donde A.S.A. debía responder de forma solidaria.


Para ese efecto, sostuvo que el señor L.C. fue un contratista de aquella desde diciembre de 1990 y le suministró un equipo de trabajadores con función de cargue y descargue, estando, entre ellos, él (f.° 113 a 150 ib.).


A.S.A., no se pronunció frente a la reforma y solo lo efectuó respecto de las de J.G.Á., Luis Eduardo Tequia Gómez y A.Z.F.. El señor L.C. guardó silencio (f.° 210 a 214 del cuaderno 1).


2. H.C., L.H.R.S., José Adán Sepúlveda Sepúlveda, J.A.P.P., Esteban Crespo Rodríguez, H.F.A.P., José Guillermo Ávila, F.Á., Pedro Antonio Juyo Ramírez, A.Z.F., Luis Eduardo Tequia Gómez y A.Z.F., también demandaron a A.S.A. y luego reformaron su demanda para vincular al señor L.C., (cuadernos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente) a fin de establecer, con la primera o el segundo, con la pretendida solidaridad, las siguientes relaciones de trabajo, que se especifican siguiendo el orden en el que se relacionan los convocantes.


Así, se tiene lo siguiente:


- 1 de marzo de 1993 al 6 de junio de 2014. Cargo: C..


- 21 de diciembre de 1990 y el 17 de marzo de 2000 y del 13 de febrero de 2006 al 16 de junio de 2014. Cargo: C..


- 17 de diciembre de 1990 hasta el 16 de junio de 2014. Cargo: C..


- 15 de agosto de 2008 al 16 de junio de 2014. Cargo: C..


- 16 de septiembre de 2006 al 16 de junio de 2014. Cargo: C..

- 14 de marzo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2014. Cargo: C..


- 1° de abril de 1998 al 13 de septiembre de 2013. Cargo: Auxiliar de Bodega.


- 10 de diciembre de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega.


- 15 de agosto de 2008 y el 16 de junio de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega.


- 13 de enero de 1996 al 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega.


-15 de enero de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega.


- 15 de agosto de 2009 y el 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega.


Además de lo anterior, todos y cada uno de los reclamantes, al igual que lo hecho por el señor J.A.O.A., rogaron por el pago de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, fundamentados en que A.S.A., era quien ejerció el poder de subordinación, al imponerles órdenes y horarios de trabajo o, en su defecto, se estimara que las contrataciones se dieron, de manera directa con el señor L.C. quien se desempeñó como contratista de la empresa demandada.


A.S.A., al referirse al líbelo genitor de cada uno de los demandantes, realizó las mismas apreciaciones que efectuó, cuando se pronunció frente a las exigencias del señor Jaime Alberto Olaya Achury y, para defender su causa, presentó iguales excepciones de mérito.


Cuando se refirió a las reformas de las demandas de J.G.Á., L.E.T.G. y A.Z.F., reiteró que nunca existió una relación laboral, sosteniendo, igualmente, que no se configuraron los supuestos para que respondiera de forma solidaria.


Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, ausencia de título y causa, ausencia de obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (f.° 368 a 378 del cuaderno 15), resolvió:


Primero: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y el demandado señor Joaquín López Carreño como empleador, así:


LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ con fecha de inicio el día 16 de enero del año 2010 y finalización el día 16 de enero del año 2015.


JHON ABRAHAM PRIETO PARRA con fecha de inicio del día 17 de agosto del año 2008 y finalización el día 20 de diciembre del año 2014.


PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ con fecha de inicio el día 15 de abril del año 1999 y finalización el día 15 de enero del año 2015.


JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY con fecha de inicio 01 de agosto del 1993 y finalización el día 20 de diciembre 2014.


HECTOR FABIO ARIAS PINO con fecha de inicio 16 de marzo del año 2011 y finalización el día 20 de diciembre 2014.


JOSE ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA con fecha de inicio 16 de diciembre del 1990 y finalización el día 20 de diciembre 2014.


ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO con fecha de inicio 13 de enero del año 1996 y finalización el día 16 de enero 2015.


HENRY CASTRO con fecha de inicio 02 de marzo del 1993 y finalización el día 20 de diciembre 2014.


LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA con fecha de inicio 13 de febrero del 1996 y finalización el día 20 de diciembre 2014.


ARSENIO ZÁRATE FIERRO con fecha de inicio 15 de agosto del 2009 y finalización el día 16 de enero 2014.


ESTEBAN CRESPO RODRÍGUEZ con fecha de inicio 17 de septiembre del 2006 y finalización el día 20 de diciembre 2014.


JOSE GUILLERMO ÁVILA con fecha de inicio 03 de septiembre del 2013 y finalización el día 16 de enero 2015.


FABIO ÁLVAREZ con fecha de inicio 12 de diciembre del 1994 y finalización el día 16 de enero 2015.


Segundo: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al señor Joaquín López Carreño a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero, así:


[…]


Tercero: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al demandado señor J.L.C. a pagar la sanción moratoria (sic) del art. 64 del CST, así:


[…]


Cuarto: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al demandado señor J.L.C. a pagar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1991 a los demandantes, así:


[…]


Quinto: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al demandado señor J.L.C. a pagar la sanción moratoria del art. 65 del CST a razón de $60.000 contados a partir de la fecha de terminación de los contratos laborales, así:


[…]


Absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes y de A.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 9 de marzo de 2017, decidió:


1. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.O.A. Y OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAVIVA S. A. Y J.L.C., para CONDENAR a los demandados de manera solidaria a pagar a los demandantes la sanción por NO PAGO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, así: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $825.048.00; J.A.P.P. $825.048.00; P.A.J.R. $825.048.00; JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $825.048.00; H.F.A. PINO $647.308.00; J.A.S.S. $647.308.00; A.Z.F. $647.308.00; H.C. $647.308.00; L.H.R. $647.308.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; E.C.R. $647.308.00 y F.A. $825.048.00; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.


2. MODIFICAR la providencia, para DECLARAR que el contrato de trabajo del demandante J.G.A., estuvo vigente entre el 3 de abril de 1998 y el 13 de septiembre de 2013. En consecuencia, CONDENAR a la parte demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAVIVA S. A. Y JOAQUIN LÓPEZ CARREÑO de manera solidaria, pagar al citado demandante por CESANTÍAS $17.025.595.34; por INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS...

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