SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86630 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86630 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1290-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1290-2023

Radicación n.° 86630

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por JAIRO SANDOVAL ORJUELA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió el primero de los recurrentes en contra de las entidades demandadas y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proceso al que fueron llamadas la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS S. A. (LAP S. A.) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES


Jairo Sandoval Orjuela demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el mes de junio de 2010, junto al retroactivo pensional.


De manera «subsidiaria solidariamente» pidió que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), a emitir un bono pensional para la liquidación de la prestación antes mencionada, y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución «del monto del bono pensional», a través de la AFP demandada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el mes de junio de 2010 solicitó a la AFP accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica frente a la cual «le ratificó», el 28 de junio de 2010, que «[…] ha radicado su solicitud de pensión». Que el 30 de agosto del mismo año dicha administradora le solicitó a C. la emisión del bono pensional, y el 1 de noviembre de 2012, le insistió en que lo hiciera.


Precisó que el 28 de enero de 2013, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «liquidó el bono pensional»; que, mediante oficio del 5 de abril de 2013, C. informó a la AFP demandada, las objeciones que tenía respecto del bono, exigiendo la información laboral actualizada de una empresa inexistente.


Agregó que el 24 de junio de 2013, previa orden de tutela, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó que no era el encargado de emitir el título pensional y que solo participaba como cuotapartista.


Señaló que a través del oficio ERHL 13-0925 Porvenir S. A. le solicitó a C., una vez más, el reconocimiento y pago del bono pensional; que el 30 de agosto de 2013 dicha AFP le ofreció la posibilidad de pensionarse, sin tener en cuenta el valor del bono. Que el 4 de diciembre de esa misma anualidad, reiteró ante la AFP, la petición de entrega de bono pensional, que le fue respondida el 23 de diciembre de ese año 2013 informándole que el derecho se hallaba sujeto a la emisión del bono pensional.


Aseveró que el mencionado título está compuesto por los valores de las semanas aportadas a Caxdac durante el periodo laborado para la compañía LAP S. A., empresa de aviación que fue liquidada. Que, en virtud de una orden de tutela, C. respondió la solicitud de emisión de dicho bono, pero en sentido desfavorable, aunque certificó la información laboral para calcularlo.


Puso en conocimiento que el 23 de julio de 1998 y el 20 de febrero de 2006, la compañía Líneas Aéreas Petroleras LAP S. A. le certificó «su tiempo de servicio». Y que como nació el 28 de marzo de 1948, el mismo día y mes del año 2008, arribó a la edad mínima de pensión; así mismo aduce reunir más de 2040 semanas de aportes (f.º 8-18, cdno digital).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de pretensiones. De los hechos, admitió la respuesta emitida el 24 de junio de 2013 y la fecha de nacimiento del demandante; los demás no los aceptó. En su defensa, aseveró que el actor tiene derecho a la emisión de un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en el cual concurre como emisor C. y participan como contribuyentes la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, cada uno, con su respectivo cupón a cargo.


Alegó no ser la responsable de la expedición del bono a favor de S.O., pues solo participa como cuota partista, aunque dijo que no se había configurado debido a las objeciones de C., entidad a quien le corresponde la obligación.


Como medios exceptivos propuso los que tituló: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y la genérica (f.º 150-160).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. aceptó la pretensión del reconocimiento de la pensión con la inclusión del bono pensional; frente a las demás, se opuso (f.º 2-17).


Admitió la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 4 de diciembre de 2013 y su respuesta, los trámites adelantados ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) y, ante C., con el propósito de obtener la emisión del bono pensional. Además, aceptó la emisión de la comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, a través de la cual dio a conocer al actor la posibilidad de pensionarse, la extinción de la compañía LAP S. A., para la cual laboraba el demandante, el trámite constitucional, la emisión del certificado de información laboral por C. y la edad y la densidad de semanas cotizadas por el accionante; frente a los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, expresó que el actor se afilió a dicha administradora el 14 de noviembre de 2002; que en junio de 2010 solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, el cual no fue posible dado que en su cuenta de ahorro individual no figura el capital suficiente para financiarla, de manera que inició las acciones orientadas al recaudo del bono pensional a cargo de C..


Añadió que para el 2014 se constató que el saldo del demandante solventaba la pensión, por lo que la reconoció a partir del 7 de marzo del mismo año, con un retroactivo generado desde el mes de enero.


Destacó que no cuenta con la facultad de emitir bono pensional, sino que su labor se centra en adelantar las gestiones para su obtención, lo cual ha hecho. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario – La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, petición antes de tiempo y carencia de objeto.


La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) se opuso al éxito de las pretensiones incoadas en su contra. De cara a los supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarles (f.º 2-51).


Aclaró que en virtud de una orden de tutela se vio obligada a certificar, en reemplazo del empleador L.S.A., la información laboral solicitada sin incluir los factores salariales, licencias, permisos o suspensiones, ya que los desconocía. Advirtió que S.O. estuvo afiliado con dicha empleadora en dos momentos, uno, del 16 de enero de 1979 al 30 de agosto de 1995 y el restante, del 1 al 30 de octubre de 1995.


Enfatizó que era la empresa empleadora, la llamada a integrar el cálculo actuarial por los ciclos que no fueron subrogadas; que aquella no estaba liquidada y que había adelantado las acciones de cobro, mediante el trámite de procesos ejecutivos, pero que al haberse trasladado el asegurado hacía Porvenir S. A., le correspondía a esta administradora efectuar el recaudo.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y diligencia, destinación específica de los recursos parafiscales que administra C. – imposibilidad de asumir responsabilidades de terceros, responsabilidad del estado en el pasivo pensional a cargo de las empresas respecto de la cual no solicitó o exigió la garantía, nadie está obligado a lo imposible, y la genérica.


Mediante auto del 20 de enero de 2015 (f.º 190), el a quo dispuso integrar el contradictorio con la sociedad «Líneas Aéreas S. A.» – LAP S. A. y con La Nación – Ministerio de Defensa Nacional.


La referida cartera se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos. Expuso que el llamado de las entidades públicas a los litigios de carácter laboral debía estar precedida de la simple solicitud de la reivindicación de su derecho por parte del demandante.


Agregó que los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir sus servicios estuvieran afiliados a una caja de previsión social, tendrían derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, siendo deber de la administradora repetir en contra de las demás entidades obligadas para obtener el reembolso de la cantidad proporcional que corresponda.


Acudió al medio exceptivo de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.


La empresa LAP S. A., representada por curador ad litem, se allanó a lo que resultare demostrado (f.º 243-244) sin proponer medio exceptivo alguno.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de diciembre de 2016, resolvió:


Primero: Condenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores (Caxdac) en su calidad de emisor a confirmar la liquidación del bono pensional del señor J.S.O. realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la...

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