SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02059-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02059-00 del 07-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5382-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02059-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5382-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02059-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.


Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder agencias en derecho a [su] favor, en 2 instancia, pues lo único que objet[ó], fue lo unic[ó] que ampar[ó] en 2 instancia…»; «fijar agencias en derecho en [su] acción popular, aplicando acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016...»; y que se disponga «la intervención inmediata en derecho de la Procuradur[ía] [General de la] Nación… y del defensor del pueblo… a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a [su] favor y además… [le] informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Alfagres SA, bajo el radicado 2022-00033, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., el que dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, en la que, entre otras cosas, amparó el derecho colectivo, le ordenó a la demandada la prestación del servicio de profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que lo ofrezcan, y denegó la imposición de costas, última determinación que fue apelada.


2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 15 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la decisión de primer grado, dispuso la condena de costas procesales en primera instancia para el actor y no las impuso en segunda.


2.3. Indicó el accionante que la Corporación acusada olvidó que nunca apeló la orden impartida en la sentencia, pues su reparo fue que se ordenaran agencias en derecho a su favor, a lo que se accedió, por lo que también se las debían otorgar en segunda instancia, «pues fue lo único que apel[ó]... que ampar[ó] el Tribunal tutelado y debe aplicar art 365-1 CGP»; además que dicha autoridad se pronunció «en segunda instancia de la fijación de agencias en derecho», las que no fueron objeto de alzada.


2.4. Señaló que se consignó que en las acciones populares «existe imposibilidad de aplicar el acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016», pese a que la Corporación criticada «a saciedad al cansancio» lo ha aplicado para fijar agencias en derecho; y que la Defensoría y Procuraduría accionadas debían intervenir en esta acción, en tanto que se encontraba en indefensión jurídica.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría General de la Nación refirió que el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto; que no tenía injerencia en una posible vulneración de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones; que no promovió la acción popular; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.


2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. indicó que en la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas que la fundaban; y que se atenía a lo que se decidiera en este trámite excepcional. Remitió el expediente digitalizado.


3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se encontraba pendiente de liquidar y aprobar las costas procesales, previa fijación de las agencias en derecho; que para el periodo del 29 de mayo y 2 de junio de los corrientes tenía un cierre extraordinario, autorizado en Acuerdo No. CSJRA23-81 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión del accionante escapaba de la competencia de esa dependencia judicial; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción, en...

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