SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130714 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130714 del 23-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5244-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130714



F.L.B. PALACIOS Magistrado ponente

STP5244-2023

Radicado n.o 130714

(Aprobado acta n°097)



Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)





I. OBJETO DE LA DECISIÓN



Corresponde a la Sala resolver la impugnación instaurada por R.V. contra el fallo de primera instancia emitido el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 38 Especializada de Extinción Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.



II. HECHOS



1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:

Manifiesta la accionante que el 11 de agosto de 2022 la SAE S.A.S., la desalojó del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-12387 el cual habitó junto con núcleo familiar de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años. Diligencia que se materializó sin tener en cuenta que desde el 30 de abril de 2021 la Fiscalía 46 Especializada contra el Narcotráfico levantó las medidas cautelares decretadas sobre dicho bien; esto, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de abril de ese mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por el que inquirió a la Dirección Nacional de dicha especialidad “definir la situación jurídica del inmueble”.

Desahucio ejecutado con fundamento: (i) en la Resolución 705 del 15 de Julio de 2016 –aclarada mediante acto administrativo 682 del 18 de abril de 2018- expedida con ocasión a la causa penal 23759 que se adelantó por narcotráfico en contra de Guillermo Ortiz Gaitán y, (ii) el proceso de extinción de dominio 202100162

(11001312000220210050-2) que adelanta la Fiscalía 38 E.E.D.D., quien el 6 de mayo de 2021 profirió resolución de imposición de medidas cautelares afectando nuevamente el propiedad en cuestión.

Decisión contra la que si bien presentó control de legalidad éste fue rechazado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la materia mediante auto del 23 de noviembre de ese mismo año por falta de legitimación. Decisión apelada y revocada el 13 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- quien le reconoció la calidad de “afectada” y le ordenó al a quo pronunciarse al respecto; no obstante, éste no ha emitido decisión alguna.

Finalmente tachó de “irregular” e “inexistente” el proceso extintivo 202100162 (20210050-2) ya que se aperturó y promovió sin que éste se le haya notificado y desconociéndole las garantías que le asisten como poseedora de buena fe, circunstancia que le impidió ejercer la defensa y contradicción al interior del mencionado, motivos por los que alega que no puede ser tenido en cuenta como fundamento de la resolución de lanzamiento ya materializada. Hechos por los que considera que se le están vulnerando sus derechos a la vivienda digna, dignidad humana, mínimo vital, interés superior del menor y debido proceso por lo que solicita el reintegro del Lote 61, Parcelación Buena Suerte "Villa Sol", ubicado en el Municipio de Cajicá (176-12387), así como la verificación de la legalidad y/o constitucionalidad del proceso 1100131200022021-0050-2. (E.D).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que actualmente se encuentra en curso control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol ocupado por la accionante, actuación que se surte en el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de igual ciudad.

3.- Adicionó, que el proceso de extinción de dominio, en el cual está involucrado el inmueble bajo posesión de la accionante, está actualmente en curso en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, y se halla en etapa de notificaciones previas a la instalación de juicio, por tanto, es dentro del mismo donde deben ejercer su derecho de defensa.

Por lo expuesto, se inobserva el principio de subsidiariedad.

4.- ROSALBA VEGA impugnó la decisión y pidió su revocatoria, con fundamento en argumentos semejantes a los consignados en el escrito inicial. Sumó que la primera instancia resolvió sin valorar las pruebas aportadas con la demanda ni considerar que el proceso de control de legalidad de las medidas cautelares no ha definido la situación de afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que el proceso de extinción de dominio es irregular por su no notificación a ella como poseedora del lote objeto de este.

5.- Solicitó se amparen sus derechos y se levanten las medidas cautelares sobre el predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol permitiendo su ocupación.








IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la determinación fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- En este caso, corresponde determinar, en primer término, si la presente acción de tutela; cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad. De ser así, examinará luego si se lesionaron los derechos fundamentales de la demandante, particularmente debido a la configuración de una mora judicial respecto a la resolución de los procesos de control de legalidad de medidas cautelares y de acción de extinción de dominio versados sobre el predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol con matrícula inmobiliaria 176-12387.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

8.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que tomó la decisión cuestionada de imposición de medidas cautelares sobre el predio en posesión de la accionante. Lo segundo, porque fue presentada por R.V., ciudadana quien ve sus derechos fundamentales afectados por la citada actuación. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso.

9.-Ahora bien, cumple el requisito de subsidiariedad.

Recientemente, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-3882021) que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas dentro de procesos en curso es excepcionalísima:

  1. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)1, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales2. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable3.

  1. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario4.

  1. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en...

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