SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02001-00 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02001-00 del 31-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5182-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02001-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5182-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02001-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Alicia Gutiérrez Páez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2021-00152.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo promovido por Álvaro Antonio Fonseca Bohórquez contra Carmen Alicia Gutiérrez Páez y R.F.E., con auto del 2 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la «tuvo por enterada (…) desde el 30 de noviembre de 2021».


Que «el 12 de abril de 2022, se aportó poder de mi parte al abogado H.D.Z.V. para notificarse del mandamiento de pago, reiterando esta petición los días 21 del mismo mes y 2 de mayo de 2023, sin que haya sido posible acceder al expediente digital»; que «el 6 de junio de [2022], se pidió la reducción de embargos y el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso, debido a que (…), es excesivo pues todos los predios míos suman más que cualquier deuda o proceso judicial que hoy pueda llegar a tener».


Que «el 8 de junio de 2022, presenté nulidad por las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…), porque no se remitieron los anexos con la providencia inicial, cuando recibo por primera vez un documento del proceso solo se informó de la existencia del proceso, pero nunca recibí ni demanda, ni anexo ni nada [ya que con la comunicación que] se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2021 (…), no se aportó nada de lo exigido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 o el decreto 806 de 2020, norma aplicable [para] la época».


Que «se resolvió, por parte del despacho en mención la solicitud el día 26 de octubre de 2022, indicando que no había lugar a nulidad en tanto el conteo de términos se realizó en correcta manera y en todo caso, hubo convalidación por el extremo demandado al haber solicitado la reducción de embargos (…)»; tal determinación fue confirmada en sede de reposición y se concedió el recurso de apelación.

Que la sala enjuiciada, mediante proveído del 2 de mayo de 2023, mantuvo la decisión, aunque variando la argumentación del a-quo, en el sentido de que la notificación personal fue «defectuosa», pero que dicho vicio «fue saneado por la conducta implícita de la interesada», tesis que critica porque, «no se atacó ningún aspecto sustancial del proceso [sino] sólo de índole accesorio [como lo es el atinente a] las medidas [cautelares]».


3. Pretende, «se deje sin efectos la providencia de fecha 02 de mayo de 2023 (…), y se ordene (…), proferir una nueva con la cual se revoque la decisión judicial y en su lugar declare la nulidad por indebida notificación a la demandada Carmen Alicia Gutiérrez Páez».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la decisión refutada, manifestó que esta «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas, el precedente que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la actora».


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., afirmó que, en el proceso ejecutivo en cuestión, «no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicables», por lo que pidió denegar el amparo deprecado.


3. Hernan Darío Zapata Villar, quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante, pidió «se conceda la tutela y no se tenga por convalidada la evidente nulidad que en este caso se ha estructurado».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior de la ejecución n° 2021-00152, declaró saneada la nulidad por indebida notificación de la demandada, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.


3. Del caso concreto.


Examinados los argumentos de...

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