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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62931 del 31-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP196-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62931




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP196-2023

R.icación n° 62931

Acta Nro. 103



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de M.T.G. POLO, P.J.N.P., ALBERTO CEDRÓN SIERRA, L.J.T.A., ROGER RAFAEL F. CAMPO y G.E.P.A., contra el fallo de 5 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó por el delito de peculado por apropiación a título de determinadores.



HECHOS


Según la acusación, el 22 de abril de 1998 L.D.V.C., en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, y el abogado GILBERTO ENRIQUE P.A., apoderado de los ex trabajadores de esa compañía M.T.G. POLO, P.J.N.P., ALBERTO CEDRÓN SIERRA, L.J.T.A., ROGER RAFAEL F. CAMPO, G.E.P.A., entre otros, en la Inspección 8ª de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, llegaron a un acuerdo conciliatorio suscrito en el Acta 10 de ese día, en el que se convino el pago de $1.312.900.000, cancelada mediante Resolución 2070 de 8 de mayo de ese año.


El abogado P.A., con los poderes conferidos a él por los mencionados extrabajadores, demandó ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla a Puertos de Colombia, logrando mediante procesos ordinarios laborales su condena y obteniendo los mandamientos de pago, por supuestas acreencias laborales, tales como primas de antigüedad, de servicios, vacaciones, proporcional, reajuste de pensión, diferencia mesada pensional, cesantías definitivas, indemnización o salarios moratorios, a las cuales los acusados no tenían derecho por haberles sido oportunamente canceladas a su retiro.


ANTECEDENTES PROCESALES


El 24 de noviembre de 2004 la Fiscalía 3ª de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, declaró la apertura de instrucción y dispuso la vinculación al proceso de G. POLO, N.P., CEDRÓN SIERRA, TEJERA ALTAHONA, F. CAMPO y P.A.. Además ordenó la de R.R.B., E.G.G., V.F.R., E.C.B., O.V.B., Jorge Martínez Ríos, J.C.M., y Nelson Castro Castillo2.


El 6 de julio de 2005 fueron oídos en indagatoria LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA3, M.T.G.P.. El día 14 del mismo mes y año, P.J. N.P.5 y R.R.F.C.. El 25 de agosto de 2006, G.E.P.A.. El 11 de septiembre de 2007, A.C.S..


El 16 de julio de 2009, la misma Fiscalía 3ª dispuso la clausura de la instrucción9, decisión que no repuso.


El 20 de julio de 2011, acusó a G. POLO, N.P., CEDRÓN SIERRA, TEJERA ALTAHONA, F. CAMPO, P.A., G.G., F.R., C.B., V.B., Martínez Ríos, C.M. y C.T. del delito de peculado por apropiación a título de determinadores11 y concedió el recurso de apelación una vez negara la reposición de la resolución acusatoria12.


El 20 y 24 de junio de 2013, la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirma la acusación y dispone dejar sin valor y efecto los actos administrativos cuestionados en obedecimiento al restablecimiento del derecho13.


El 27 de agosto de 201514 y 8 de febrero de 201615, el J. declaró la extinción de la acción penal por muerte de J.C.M. y Jorge Martínez Ríos.


El 30 de junio de 2021 el J. 16 Penal del Circuito de Bogotá encargado de adelantar el juicio condenó a G. POLO a setenta y cinco (75) meses de prisión; a N.P. a setenta y siete (77) meses; a CEDRÓN SIERRA a setenta y seis (76) meses; a TEJERA ALTAHONA a setenta y ocho (78) meses; a, F. CAMPO a setenta y nueve (79); y, a PÉREZ ARTETA a noventa (90) meses por la conducta punible de peculado por apropiación en calidad de determinadores16.


Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, con excepción de los acusados G. POLO y N.P..


El 5 de julio de 2022, el tribunal al resolver las apelaciones de los apoderados confirma la condena y declara la extinción de la acción penal por muerte de Víctor José Fontalvo Rúa y O.E.V.B..


DE LAS DEMANDAS


1. A nombre de M.T.G.P.


1.1 Con sustento en la causal primera, la defensa alega la violación indirecta de la ley sustancial al acusar al tribunal de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los cuales le llevaron a condenar a la acusada como determinadora del delito de peculado por apropiación, sin medios probatorios indicativos del grado de participación, suponiendo la prueba reveladora de su existencia.


1.1.1 Al requerir el tipo penal sujeto activo calificado, expresa que al no reunir la calidad exigida por el artículo 63 del Código Penal, su poderdante fue acusada y condenada a título de determinadora, grado de participación deducido a partir del poder conferido al abogado P.A., para que reclamara algunas prestaciones laborales en su condición de extrabajadora de la empresa Puertos de Colombia.


1.1.2 Para el censor como el comportamiento de G. POLO consistió en otorgar el poder con ese fin, persona que no intervino en el trámite que culminó con el reconocimiento judicial y pago de tales acreencias, no hay sustento probatorio indicativo que con ese solo acto activó la idea y el propósito del abogado de ejecutar el delito.


1.1.3 A juicio del casacionista, a pesar de la mención hecha en los fallos de instancia sobre la manera en que suele darse la determinación, en este caso, no se establece con prueba cómo se dio la participación de la acusada en el delito, toda vez que no se acreditó en qué momento consiguió que los fallos fuesen dictados por los jueces acogiendo sus pretensiones ni el modo como determinó a las personas que intervinieron en la conciliación que condujo al pago de los fallos laborales ejecutoriados.


1.1.4 Considera que no se solicitó, ordenó ni practicó prueba demostrativa de que la acusada hubiera determinado el delito de peculado por apropiación, grado de participación que no puede suponerse con el otorgamiento del poder.


Sobre tales fundamentos pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar una de absolución a favor de su representada.


2. A nombre de P.J.N.P. y R.R.F. CAMPO.

El casacionista propone cuatro (4) cargos.


2.1 Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 200, aduce la nulidad del proceso, debido a que para la fecha de expedición de la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita.

2.1.1 Aduciendo lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el recurrente advierte que los dos acusados por no reunir la condición de sujeto activo cualificado requerida por el tipo penal del peculado por apropiación son intervinientes, razón por la cual serían acreedores a una pena máxima de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión.


2.1.2 Bajo el entendido que ambos son juzgados por haber conferido poder a los abogados, señala al 22 de abril de 1998, fecha de la Resolución 2070 de 1998, como el último hecho a partir del cual inicia a correr el término prescriptivo de la acción penal, luego al 20 de junio de 2013 cuando la acusación alcanzó ejecutoria material, había transcurrido aquel lapso, toda vez que desde el año 2004 el Estado había perdido la potestad punitiva y sancionatoria frente a la conducta irrogada a los acusados.


2.1.3 Así mismo habiendo sido interrumpido el término prescriptivo con la acusación, dado que en el juicio este comienza a correr nuevamente por un período máximo de diez (19) años, el recurrente pide declarar la prescripción en el evento de que antes del 20 de junio de 2023 no se haya resuelto de fondo el recurso de casación.


2.2 Como segundo cargo alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, contemplado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que no está demostrada la participación de los procesados a título de determinadores, ya que lo único que hicieron fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los que dijo tenían derecho.


2.2.1 A su juicio en el proceso no hay prueba demostrativa de que los acusados determinaran al abogado o funcionarios de Foncolpuertos a cometer delitos.


2.3 Con sustento en la causal 3ª, aduce un nuevo cargo por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del juez que adelantó el juicio.


2.3.1 A juicio del demandante si los determinados al delito fueron los jueces laborales del circuito de Barranquilla, en esta ciudad fue donde se cometió el punible, razón por la cual la competencia para su conocimiento era de los jueces penales del circuito de dicha capital.


2.3.2 La creación de los jueces de descongestión mediante acuerdo PSAA09-6062 del 1º de julio de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no prever ningún factor de competencia quebranta el principio de juez natural.


2.3.3 En tales condiciones al establecer que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con Foncolpuertos se seguiría regulando de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, el J. 16 Penal del Circuito que conoció de este proceso carecía de competencia para dictar sentencia contra los acusados.


2.3.4 En consecuencia, el recurrente pide la anulación del juzgamiento para garantizar el debido proceso y la remisión de la actuación a los jueces de Barranquilla, encargados de tramitarla y fallarla.


2.4 Como último y cuarto cargo, el demandante aduce la violación directa de la ley por nulidades de procedimiento e inobservancia del debido proceso debido a la falta de motivación de la sentencia.


2.4.1 Tras recordar que la doctrina y jurisprudencia distinguen la sentencia como acto procesal y decisión, la falta de alguno de sus requisitos y contenidos la...

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