SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88199 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88199 del 31-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1247-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1247-2023

Radicación n.° 88199

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por AROLDO JOSÉ TORRES ORTEGA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2019, en el proceso que aquél promovió contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria con representación de PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA- y la entidad recurrente.


AUTO


La Sala advierte que el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó memorial con el fin de allegar documentos relacionados con el pago «que mi mandante, en cumplimiento de fallo de tutela, se vio obligada a realizar, y relativo al cálculo actuarial que a través de ese mecanismo constitucional, obtuvo el aquí demandante por el tiempo de servicio laborado para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.» (f.°4 Cuad. Corte).


En razón a que el propósito del referido escrito es que «para los fines legales pertinentes», se tenga en cuenta el pago así realizado, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el mismo, por cuanto su objetivo se relaciona con el cumplimiento de la providencia que pondrá fin al proceso, en la que se deberá corroborar si el pago informado por la demandada satisface los términos de la condena.


  1. ANTECEDENTES


Aroldo José Torres Ortega llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el objeto de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; en consecuencia, pidió se condenara a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, a pagar su monto; y a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales; el pago de los perjuicios morales y materiales; los intereses de mora; lo extra o ultra petita que resulte probado; y, las costas del proceso (f.°2 a 16).


En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o que en su defecto, se impusiera a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En respaldo de sus pretensiones, aludió a la creación de la marina mercante, el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y la naturaleza de los recursos del Fondo Nacional del Café. Dijo que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a su cargo las pensiones de jubilación de los trabajadores y la obligación de aprovisionar el capital necesario, para financiar el aporte al sistema de seguridad social, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, hasta cuando fuera asumida por el ISS.


Indicó que la Flota Mercante Grancolombiana no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara esas prestaciones; que mediante el Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de ese año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas a esta naviera, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café.

Señaló que en varias acciones ordinarias y de tutela, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, ha sido condenada a pagar el cálculo actuarial por los tiempos laborados por los ex trabajadores de la Flota Mercante; que el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado conceptuó que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. y a su vez, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones.


Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales, por lo que los recursos para el pago de las pensiones a su cargo, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.


Adujo que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1982 hasta el 16 de septiembre de 1993 (3.889 días); que el último cargo desempeñado fue el de primer cocinero mayordomo, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual de USD 1.285.44 de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales, que estaba compuesto por los siguientes factores: salario básico, prima de antigüedad, salario en especie (alimentación y alojamiento), viáticos, horas extras, «viáticos nacionales e internacionales y suplementos» e «incidencia de las primas extralegales […]»; que el último salario devengado a 16 de septiembre de 1993 ascendió a $1.043.687.


Por último, agregó que la Flota Mercante no cotizó para el riesgo de vejez entre el 15 de diciembre de 1982 y el 28 de agosto de 1990; que los aportes correspondientes al periodo del 29 de agosto de ese año al 16 de septiembre de 1993, no fueron sufragados sobre el real salario devengado; y, que actualmente se encuentra afiliado a COLPENSIONES, donde aportó 764.71 semanas de cotización (f.°2 a 16).


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el recuento realizado por el actor sobre la creación y naturaleza jurídica de la Flota Mercante Grancolombiana, las acciones de la Federación Nacional de Cafeteros, la administración del Fondo Nacional del Café y el capital o recursos públicos de la Flota.


Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que «tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023/2001 existe responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café»; sobre los restantes, dijo que no le constaban.


Propuso como medios exceptivos, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa; y, la «Genérica» que se hallare probada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (f.°771 a 784).


La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, al contestar, también se opuso a las pretensiones; afirmó que no le constaban la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de su administración; explicó las características del contrato de fiducia mercantil, e indicó que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos.


Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, «IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL»; y, la «INNOMINADA» que aparezca probada en el proceso (f°807 a 817).


La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al responder la demanda, dijo que se oponía a todas las pretensiones y no le constaba ninguno de los hechos. Adujo que estaba en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados, dentro de los plazos y condiciones que determinan los artículos 38 del Decreto 3041 de 1966, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, y, 4 de la Ley 797 de 2003.


Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «INNOMINADA o GENÉRICA» que resulte probada en el proceso (f.°828 a 838).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, respondió que se oponía a todas las peticiones del demandante; en cuanto a los hechos, aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la liquidación y terminación de aquella; igualmente la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante; y, que el Fondo solo tenía obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.


Argumentó que la cuenta especial Fondo Nacional del Café, no cuenta con personería jurídica y su administración y representación, la ejerce la Federación única y exclusivamente en los términos de ley y del contrato de administración, siendo la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «con la participación del gremio caficultor, quien determina en este caso a través del aludido contrato y de las decisiones tomadas en el marco del Comité Nacional de Cafeteros, la forma en que abrán (sic) de administrarse tales recursos; razón por la cual, resulta inadmisible argumentar la existencia de una situación de control entre una cuenta especial sin personería jurídica y una sociedad anónima de naturaleza comercial.


Afirmó que cualquier eventual responsabilidad subsidiaria, no puede ser imputable a una...

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