SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93932 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93932 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1295-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1295-2023

Radicación n.° 93932

Acta 19

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promueve C.J.R.V..

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a Alpina S. A. con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo que operó del 20 de noviembre de 1986 al 14 de abril de 2016 cuando terminó por la decisión irregular de la pasiva, por lo que no se ha extinguido; que el último salario básico mensual era la suma de $6.296.700. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de jefe de mantenimiento o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, causados y no pagados, entre el despido y el momento en que se haga efectiva la reinstalación.

Igualmente, requirió las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en pensiones en ese interregno, los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de ese rubro, más la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas reclamadas, lo que se acredite ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

En subsidio reclamó la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de noviembre de 1986 ingresó a laborar a la empresa, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de oficios varios, y con el correr de los años, creció profesionalmente hasta que en el año 2012 fue ascendido a jefe de mantenimiento industrial.

Precisó que entre las funciones de su empleo nunca estuvo la de constatar precios del mercado de posibles proveedores, ni la de seleccionar y adjudicar los contratos a los diferentes proveedores que ejecutaran obras y/o prestaran servicios a la demandada.

Narró que, a partir del mes de agosto de 2015, la compañía empezó a ejercer actuaciones disciplinarias que denotaban el interés de buscar una justa causa para culminarle la relación laboral que para entonces tenía más de 29 años de existencia.

Explicó que, el 13 de agosto de 2015, le iniciaron una indagación por un presunto conflicto de intereses en un proceso de contratación con la firma Servideltra del cual era representante legal su hermano J.R., y en la que se determinó que el proceso lo realizó una persona distinta, razón por la cual fue exonerado de responsabilidad.

Agregó que, pasados ochenta días, lo citaron nuevamente a diligencia de descargos respecto de un trámite de selección adjudicado a la firma P.L.. para investigar hechos supuestamente denunciados por esa empresa, pero de los cuales nunca tuvo conocimiento toda vez que no se le corrió traslado y donde también fue exonerado porque no realizó el convenio, sino que únicamente ejerció la supervisión.

Manifestó que, el 13 de abril de 2016 fue citado otra vez a diligencia de descargos atribuyéndosele «incumplimiento», pero sin especificarle las circunstancias fácticas ni definirle las conductas ni darle a conocer las pruebas, lo que refleja que se trató de actos de persecución. Que fue en esa diligencia que le enrostraron que, como jefe de mantenimiento industrial, según denuncias en la Línea Ética y la investigación realizada por la sociedad accionada, no observó que para el proceso de contratación se exige más de una cotización y por no verificar en el mercado los precios más competitivos para la compañía y adquirir, a valores más altos que los que ofrecían otros proveedores, en las órdenes de compra OC 454844, 451088, 459898, 449498 y 466670;

Contó que, en su defensa expuso que las cotizaciones eran de proveedores registrados al interior de la empresa y que él solo visaba la solicitud de orden de compra, mas no aprobaba ni seleccionaba al contratista, actividad que estaba cargo del Departamento de Compras, por tanto, los hechos endilgados no pertenecían a la órbita de su competencia.

Luego dijo que, mediante misiva del día siguiente, 14 de abril de 2016, la empresa le notificó la terminación de su contrato de trabajo invocando justa causa, con fundamento en unas supuestas denuncias que aquella «recibió de manera constante» que le permitieron identificar tres posibles faltas por incumplimiento de las políticas de la empresa, de las cuales se habían comprobado dos, relativas a la omisión en las validaciones técnicas y económicas que, según la empleadora, le causaron un perjuicio pecuniario.

Expresó que en el escrito referido le pusieron de presente que en ocasiones anteriores se le habían adelantado procesos disciplinarios o de compromiso, por situaciones de eventuales incumplimientos, pese a que esas diligencias fueron archivadas sin que se le hubiera impuesto sanción alguna.

Recordó que el 4 de marzo de 2016 la demandada le informó de un incremento salarial del 6,7%, a partir del 1 de ese mes y año, como reconocimiento a su desempeño individual en posiciones de liderazgo y le otorgó un bono «no» constitutivo de salario por $984.533, debido a que las actividades que cumplió fueron fundamentales en el proceso de crecimiento de la compañía de conformidad con los resultados obtenidos durante el año 2015.

Adicionó que elevó varias peticiones a la empresa solicitando documentación relativa a su hoja de vida, al manual de funciones de su puesto de trabajo, manual de compras, listado de proveedores, y Alpina S. A, a través de comunicación de 31 de mayo de 2018 le respondió que la copia del listado de contratistas, así como el manual de procedimiento era información de carácter confidencial que no podía ser suministrada y, que, la terminación de su contrato de trabajo sustentada en una exigencia contractual que no era de su resorte laboral, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, al trato igualitario y al derecho de audiencia y de defensa (f.os 1 a 18).

Al dar contestación al escrito inicial, Alpina Productos Alimenticios S. A. no se opuso a las pretensiones declarativas atinentes a la existencia de la relación laboral y el último salario que devengó el accionante; rechazó las demás. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a los aspectos que se acaban de indicar, más la fecha del finiquito del contrato, la forma en que se dio y que en la diligencia de descargos surtida el 13 de abril de «2019» (sic) se le atribuyó al trabajador una grave omisión al no garantizar más de una cotización para los servicios que tuvieran un valor superior a $4.500.000 requeridos de su área a cargo que era la de mantenimiento. Las demás situaciones fácticas las negó.

En su defensa precisó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por una justa causa plenamente probada, puesto que incurrió en la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 ibidem al haber omitido realizar los procesos de: i) validación técnica de las cotizaciones 4544844 (sic), 451088, 459898, 449498 y 466670 de 2015, y ii) validación económica de las cotizaciones 448948, 445944, 442740 y 447113 de 2015, las cuales se requerían para efectuar las respectivas órdenes de compra.

Explicó que el accionante como jefe de mantenimiento tenía la obligación de verificar que las cotizaciones a partir de las cuales se seleccionarían los proveedores para los servicios que se necesitaban, fueran comparables técnicamente, esto es, «que ofertaran a la compañía los mismos servicios requeridos desde el punto de vista técnico» y así, finalmente, escoger al contratista que ofertara el mejor precio. Añadió que ese deber se omitió frente a las cotizaciones que arriba individualizó.

Más adelante expuso que, referente a la validación económica, el actor tenía que verificar que en los eventos en que el valor de los servicios requeridos superara la suma de $4.500.000, se obtuviera más de una cotización comparable para optar por la que ofreciera un costo más favorable para la empresa y que esto tampoco se cumplió en los casos que individualizó.

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