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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59460 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP202 2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP202–2023

Radicado N° 59460.

Acta 108.


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Examina la Corte en sede de casación, acorde con la demanda presentada por la representación de uno de los afectados, constituido en parte civil, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó el fallo emitido en primera instancia, el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, a efectos de confirmar la absolución en favor de H.A.B.Á., y revocar la condena que afectó a J.C.T.C., respecto de la acusación que por el delito de estafa agravada, en modalidad de delito masa, presentó en contra de ambos la Fiscalía General de la Nación.


HECHOS


A partir del 8 de noviembre de 2005, se presentaron varias denuncias penales contra J.C.T.C. y HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, gerente y subgerente, respectivamente, de la empresa La Red S.A., a quienes se atribuyó el delito de estafa, pues recibieron de manos de los denunciantes, en épocas diferentes que parten desde el año 2002, varias sumas de dinero, entregadas en contrato de mutuo con interés, pero nunca devolvieron el capital, pese a que sí cumplieron con varios pagos periódicos de dichos intereses.


En concreto, los afectados y lo reclamado por ellos, se reporta así:


-Óscar Valencia Potes, las sumas de $15.801.890, $20.639.834 y $58.986.754.

-Esneda Mauna, $8.00.000

-Haydee Gómez, $10.000.000

-Magda Luz Gómez Estrada, $18.000.000

-Óscar Gómez y O.M., $16.000.000

-Joel Antonio Carrillo y A.C., $13.500.000, y $30.204.600.

Carlos Arturo Pabón y M.C., $50.000.000, y $35.000.000.

-Juan Carlos Cabal y J.E., $15.486.490.

-Gloria Cabal y J.C., $9.360.466.

-Mario Mejía Ospina, $17.000.000.

-Diego Vélez Gómez, $25.157.232.

-Liliana Holguín de P., $24.027.914.

-Olavio Gómez, $30.000.000.

-Cecilia Toro y S.S., $5.000.000.

-Fernando Bernal y A.I.A., $37.288.785.

-María Cristina Gómez y A.F., $60.837.486, $31.885.272, $7.852.737 y $5.465.047.

-Eduardo Montoya Angulo, $24.054.242 y $110.000.000.

-Consuelo E.T.R., $4.500.000, $ 3.000.000, $2.000.000 y $2.550.000.

-José Luis Upegui, $27.000.000.

-Blanca L.J. de U., $20.000.000.

-María Victoria de U. y P.J.U., $10.000.000.

-Alfredo Upegui, $25.000.000.

-Carlos Hernán Upegui, $20.000.000.

-Ángela María Gutiérrez y J.Á., $10.454.706.

-Carlos Jaramillo y G.M. de J., $5.000.000.

-Sebastián Tawl Jaramillo, $10.000.000.

-Francisco José Palau Alvargonzález, $115.220.000


ACTUACIÓN PROCESAL


La investigación fue iniciada a partir de denuncias instauradas por los afectados desde el 8 de noviembre de 2005, generándose así varias investigaciones separadas, que llevaron a recibir indagatoria a J.C.T.C., el 16 de marzo de 2006; igual diligencia se realizó con HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, el 19 de febrero de 2007, aunque en ambos casos se realizaron otras diligencias de ampliación de injurada.


El 21 de julio de 2011, fue resuelta la situación jurídica de J.C.T.C., HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, L.Á., M.C.S.T. y A.M.P.M..


El 19 de junio de 2012, se aceptó la demanda de constitución de parte civil, del aquí demandante.


El 11 de junio de 2013, se decretó el cierre de la investigación.


Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2013 fue calificado el mérito de la instrucción, con resolución de acusación en contra de J.C.T.C. y HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, en calidad de autores del punible de estafa agravada por la cuantía, en la modalidad de delito masa. Así mismo, fue dispuesta la preclusión en favor de los otros vinculados en el proceso.


Apelada la decisión por los defensores de los acusados, con fecha del 27 de mayo de 2016, la misma fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.


El 27 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria.


La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 5 de junio de 2017 y culminó el 23 de julio de 2018.


El fallo de primer grado, expedido el 15 de marzo de 2019, dispuso la absolución de H.A.B.Á., al tanto que condenó, por el delito objeto de acusación, a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, a la pena de 60 meses de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, fijó en la suma de $ 865.147.046, el pago de los perjuicios materiales y negó al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelada la decisión por la Fiscalía y la defensa de JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, con fecha del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cali emitió fallo de segundo grado en el que revocó la condena proferida en contra de aquel y confirmó la absolución que favorece a H.B. ÁNGEL.


Descontento con lo decidido, el apoderado de la parte civil presentó demanda de casación que fue admitida por la Sala, motivo por el cual se corrió traslado oportuno a la Procuraduría delegada ante esta Corporación, para que emitiese su concepto de rigor.


Finalmente, recibido el concepto emitido por la Procuraduría, se apresta la Sala a resolver de fondo la cuestión planteada.


LA DEMANDA


Cargo primero


Lo enfila el demandante dentro de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.


Al efecto, destaca el recurrente cómo el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, obliga remitir, en los asuntos no tratados allí, a otros ordenamientos, en particular, el Código General del Proceso, ordenamiento éste en el que, afirma, se certifica que las fotocopias de las facturas de venta no se reputan títulos ejecutivos –no son prueba contra el deudor-, conforme se desprende del contenido del artículo 422.


De ello se deduce, alude, que jamás se presentó un endoso en propiedad por parte de J.C.T., a favor de los inversores, quienes no tuvieron oportunidad de cobrarlos.


Incluso, acota, solo a partir de la Ley 1231 de 2008, las facturas fueron estimadas títulos valores.


El yerro es trascendente, alega el casacionista, porque con ello se desvirtúa la afirmación del Tribunal atinente a que las facturas sí se endosaron en propiedad a los clientes.


Además, se verifica que se utilizaron artificios por parte del procesado en cuestión, quien advirtió, en una de sus indagatorias, que no había efectuado endosos.



Cargo segundo


También dentro de la causal primera, pero ahora en el cuerpo segundo, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión respecto de la prueba documental contenida de folios 726 al 736 y el 757, del cuaderno 3, en los que se registran facturas que, o no corresponden al cliente allí referenciado, o fueron pagadas directamente a la empresa regentada por JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS.


Con ello se demuestra, en punto de trascendencia, que la empresa seguía expidiendo facturas sin soporte en mercadería efectivamente entregadas y que obtuvo provecho ilícito con dineros entregados por los inversionistas.


Esto, por cuanto, la empresa en cuestión endosó en propiedad a Ó.V., facturas que ya habían sido cobradas por la misma.


Se verifica, reitera, el ardid consistente en hacer creer que se seguían vendiendo productos o que no se habían cobrado las facturas, suficiente para engañar a los inversionistas.


Cargo tercero


En la vía indirecta, postula el impugnante un error de hecho por falso raciocinio, que deriva de la violación a las reglas de la lógica, dentro de la llamada falacia de composición, referida a que se toma el todo por la parte.


Específicamente, controvierte que el Tribunal asuma acciones a propio riesgo las inversiones de las víctimas, dada su preparación personal y profesional, sin examinar la condición de todas ellas.


De esta manera, prosigue, si se buscase encontrar esa como razón de exculpación penal, era necesario auscultar a todos y cada uno de los afectados y no apenas a unos pocos de ellos, que no alcanzan el 20% del total.


Cuando más, culmina, la evaluación parcial serviría para disminuir el pago de perjuicios.


Cargo cuarto


Dentro del rango del falso juicio de identidad por distorsión, el demandante critica que el Tribunal hubiese desconocido el contenido del cheque de número 2141411, por valor de $45.000.000, el cual no fue pagado por falta de firmas.


En este sentido, destaca que el título valor exigía, para su cobro, de la firma de dos giradores, precisamente los aquí acusados, pero solo fue firmado por uno de ellos, con lo cual se restó cualquier valor al mismo, lo que se constituye en medio fraudulento, en tanto, el cheque se erigía en garantía ofrecida a los inversionistas para llevarlos a confiar en la seguridad de la transacción.


Destaca, así mismo, que los negocios contaban con tres garantías, facturas, cheques y pagarés, todas inútiles, dado que las primeras apenas se entregaban en fotocopias sin valor y los segundos no podían ser cobrados.


De haber conocido la inutilidad de los títulos en cuestión, infiere el recurrente, los inversores no habrían entregado el dinero.


Cargo quinto


Al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, el impugnante sostiene que el fallador ad quem desconoció el contenido de varios documentos, en particular, el pagaré 01333, del 13 de agosto de 2004; el cheque 2141059, del 12 de noviembre de 2004; y, la declaración de endoso autenticada en la Notaría 13 de Cali, el 12 de noviembre de 2004, a favor de C.A.P.T., documentos, todos, suscritos por el coprocesado H.A.B..


A este respecto, advierte que el A quo dio plena credibilidad a la afirmación del acusado en cita, relativa a que las firmas consignadas en los documentos presentados por la Fiscalía, no son las suyas.


Sin...

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