SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94436 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94436 del 31-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1186-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1186-2023

Radicación n.° 94436

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 2 de diciembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente pidió declarar que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de septiembre de 1996 al 5 de mayo de 2016, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Solicitó declarar ineficaz el despido, «por haberse realizado sin que existiera una justa causa, sin el adelantamiento de un proceso disciplinario previo, violándose el principio del debido proceso y el derecho de defensa y cuando el trabajador estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial», así como violación del pacto colectivo de trabajo vigente. Pidió el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales causadas y las costas del proceso.


En sustento de sus aspiraciones manifestó que, el 1 de septiembre de 1996 se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, que mutó a indefinido por mandato del pacto colectivo del que era beneficiario, en el que además se convino una garantía de estabilidad para aquellos trabajadores «con fecha de ingreso anterior al 1 de septiembre de 1996», como era su caso. Explicó que el 30 de junio de 2015, los trabajadores beneficiarios de dicho pacto presentaron un pliego de peticiones a la empresa y que hizo parte de los negociadores del pliego y hasta la fecha de presentación de la demanda, el empleador se había negado a depositar el nuevo acuerdo en el Ministerio del Trabajo.


Precisó que mediante Resolución 0087 de 5 de mayo de 2016, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa y sin adelantar el trámite disciplinario. Por lo anterior, junto con otros trabajadores, presentó queja ante las autoridades del trabajo, que culminó con sanción al empleador por la transgresión del pacto colectivo.


La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, a excepción de la declaración de contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago y cobro de lo no debido. Admitió el vínculo laboral, inicialmente a término fijo y luego a indefinido. Precisó que la relación terminó «por la falta de colaboración y compromiso del trabajador y la falta de eficacia y eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo». Admitió haber consensuado la estabilidad de sus trabajadores «en razón al origen y fundamento del pacto colectivo el cual es que los trabajadores se asimilen a empleados públicos como consecuencia del cambio de calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales».


Rechazó que el actor fuera beneficiario de dicha garantía de estabilidad, como quiera que tenían un rol de dirección, confianza y manejo. Explicó que tampoco procedía el trámite disciplinario, porque el despido se produjo al amparo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que la sanción del Ministerio del Trabajo no se motivó en los hechos objeto del litigio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió al demandado y gravó al demandante con las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del inconforme.


Centró la controversia en discernir si el actor era beneficiario del pacto colectivo vigente en la entidad «teniendo en cuenta que el citado se encontraba vinculado a la entidad bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido»; también, si al momento del despido, se hallaba cobijado por fuero circunstancial.


Se remitió a la cláusula 3.ª del pacto colectivo vigente desde 2007 (fls. 33 a 39). Recordó que en la negociación de 2015 se llegó a acuerdos sobre duración del convenio, nivelación salarial, ascensos, acoso laboral, proceso disciplinario y encargos; lo demás, conservó vigor en los términos del que venía rigiendo; esto es, el celebrado el 19 de diciembre de 2006 y que produjo efectos a partir del 1 de enero de 2007. Reflexionó:


Así las cosas, revisado el referido pacto colectivo, esto es, el vigente desde el año 2007, advierte la Sala que en la cláusula décima tercera se pactó que todos los trabajadores con contratos vigentes y con fecha de vinculación anterior al 1º de enero de 2007, suscribían contratos laborales a término indefinido, lo que efectivamente sucedió con el señor J.A.M.O., pues así se aduce en el hecho segundo de la demanda y se corrobora con el contrato visible entre folios 8 y 12 del cuaderno de primera instancia y más aún, con el contenido de la certificación que reposa entre folios 28 y 29, en la que se constata que la sociedad demandada contrató al señor M.O. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 1 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, para desempeñar el cargo de administrador de sistemas, el que a partir del 1 de enero de 1997 se prorrogó por el término de un año hasta el 31 de diciembre de 2000; que a partir del 1º de enero de 2001 el citado se desempeñó como empleado público en la misma entidad, posesionado mediante acta 01 del 2 de enero de 2001, entendiéndose desde ese momento la existencia de una vinculación a término indefinido (…), que hubo una modificación del contrato del actor a contrato a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1996 y que a partir del 1º de julio de 2011, fue promovido al cargo de jefe del área técnica, cargo para el cual fue suscrito contrato a término indefinido (fls. 8 a 12).


En ese contexto, asentó que el pacto colectivo vigente desde 2007 no era aplicable al demandante, como quiera que su vinculación se rigió por un contrato a término indefinido, al paso que la cláusula 3.ª dispuso que el pacto «se aplicaría a aquellos trabajadores vinculados por acto administrativo de nombramiento o contrato a término fijo».


Descartó que las normas que consagran el fuero circunstancial estuvieran llamadas a solucionar el litigio. Recordó que según Resoluciones 0087 de 5 de mayo de 2016 y 0098 del 18 siguiente (fls. 13 a 19), la demandada «dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (…) a partir del 6 de mayo de 2016 y dispuso el pago de indemnización por despido injusto (…)». Asimismo, destacó que según los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, el pacto colectivo fue suscrito el 20 de agosto de 2015 y depositado el 4 de septiembre siguiente, de donde se sigue que al momento del despido, el conflicto ya había concluido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 469, 470, 478 y 481 ibídem; 53 y 55 de la Constitución Política y 25 del Decreto 2351 de 1965.


Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo que el demandante se vinculó con el demandado por contrato de trabajo a término fijo y luego el empleador se lo cambió a la modalidad de término indefinido.


  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario del pacto colectivo firmado por la sociedad demandada con un grupo de trabajadores no sindicalizados entre los cuales estaba el demandante.


  1. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha del despido, el demandante como beneficiario del pacto colectivo firmado con la empresa demandada gozaba de la estabilidad laboral convenida en el mismo pacto.


  1. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha del despido el demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados, entre ellos el demandante, que en razón de ello gozaba de fuero sindical.


  1. No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante además de ser injusto, es ineficaz.

Como pruebas mal valoradas «o dejadas de apreciar», menciona el contrato de trabajo suscrito el 1 de julio de 2011 (fls. 8 a 12); la Resolución 0087 de 2016, por la que el empleador puso fin a la relación laboral (fls. 13 a 15); la Resolución 0098 de 2016, en que la demandada dispuso pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 16 a 19); la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 20 y 21); la reclamación administrativa de folios 22 a 24 y su respuesta (fls. 25 a 27); la certificación laboral de folios 28 y 29; la copia con nota de depósito del pacto colectivo (fls. 30 a 39); el acta final de la negociación del pacto colectivo de 2015 (fls. 40 a 42); y la Resolución 063 de 2017 del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se impone una sanción a la demandada (fls. 49 a 55).


Explica que el Tribunal ignoró que las pruebas denunciadas exhiben que el demandante era beneficiario del pacto colectivo vigente desde el año 2007 porque, además de que lo suscribió, cumplía cualquiera de los requisitos de la cláusula...

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