SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02171-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02171-00 del 07-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5430-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02171-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5430-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02171-00

(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que G.E.G.B. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00806.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara: (i) Su reconocimiento y el de su hermana G.I. García Baquero como herederos y, (ii) «Tramitar como incidente la contestación de la demanda y las excepciones propuestas (…), ya que [le] asiste el derecho de posesión y prescripción conforme a los lineamientos del artículo 282 del Código General del Proceso».


En compendio adujo que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá abrió la sucesión doble e intestada de los causantes Segundo G.G.H. y P.M.B., promovida por J.E. y H.G.B. (19 nov. 2019).


Manifestó que allegó escrito con el propósito de “contest[ar]” y formular como “excepciones de mérito” la de “prescripción” y “carencia de la totalidad de los herederos determinados”, fundamentadas en que hace más de 10 años ejerce con G.I. la posesión “quieta, tranquila y pacífica” de la propiedad ubicada en la “calle 70B #44-48, barrio San Fernando”, identificada con M.I. 50C-1431901, la cual se incluyó en la masa hereditaria, sin embargo, los demás partícipes en el litigio “jamás hicieron gala de ejercer derecho alguno sobre [ésta]”, asimismo, dio a conocer de la existencia de otras tres (3) personas “con interés”.


El estrado acusado se abstuvo de imprimir trámite a tal misiva, comoquiera que “dicha actuación no está contemplada para esta causa (…) conforme al artículo 91 del C.G.P. (9 ag. 2022), decisión que mantuvo (6 oct.) y el superior convalidó (19 dic.).


Acusó al Tribunal Superior de Bogotá por cuanto, al ratificar dicho interlocutorio, indicó que tales proposiciones podían surtirse como “incidente dentro de la sucesión”, empero, nada dispuso al respecto y, por tanto, en su sentir, debió mandar a la juzgadora primigenia “tramitar [su] escrito como incidente”.


Por último, discrepó del auto expedido el 26 de enero de 2023 por el juzgado acusado, comoquiera que no lo “reconoció” a él ni a su hermana “como herederos”, porque deben acreditar esa calidad, “desconociendo una[s] decision[es] anterior[es] –agosto 9 y octubre 6 de 2022- (…) en la[s que los] reconoc[ió]”.


2.- Sin respuestas de los convocados al momento de registrar este proyecto.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia que la providencia confutada, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de no impulsar la “contestación” y las “excepciones de mérito” que Gabriel Eduardo propuso en la sucesión de los causantes Segundo G.G.H. y P.M.B. (9 dic. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


En efecto, desde el principio resaltó la naturaleza del «proceso de sucesión» y precisó, acudiendo a la jurisprudencia, que si bien en el adelantamiento del mismo pueden surgir desacuerdos y contención entre los vinculados, «la misma ley se encarga de reglamentar la forma como han de resolverse, pero ello no muta la naturaleza del procedimiento», de ahí que, resultan «incompatibles ciertos actos procesales consagrados para otra clase de asuntos, por ejemplo, la contestación de la demanda y planteamiento de excepciones previas y de mérito».


Bajo ese raciocinio, adveró que en el sub examine no se equivocó la juez de primer nivel al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR