SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129670 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129670 del 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP5048-2023
Fecha18 Mayo 2023
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 129670






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP5048-2023

Radicación Nº 129670

Acta No. 096




Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada M.Á.R., se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ASDRALDO PARADA RAVELO, frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:


De la solicitud de amparo y elementos de prueba aportados, se desprende que ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad se adelantó el juicio en el proceso penal seguido contra el aquí accionante, A.P.R., por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada (art. 420 C.P.).


El 24 de enero de 2023, al instalarse la audiencia de lectura de sentencia, el defensor de A.P.R., interpuso el recurso de apelación y ese mismo día a las 5:49 de la tarde recibió, a petición suya, copia integral de la sentencia.


Informó la juez al recurrente, que los términos de sustentación correrían los días 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2023.


El defensor radicó el escrito sustentatorio del recurso de alzada, el 1 de febrero.


El 3 de febrero de 2023, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá instaló audiencia con el fin de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto oralmente contra el fallo, por ausencia de sustentación, decisión recurrida por la defensa técnica de A.P.R..


En la sustentación del recurso de reposición, argumentó que comoquiera que el juzgado accionado envió copia de la sentencia por fuera del horario judicial, interpretó que había llegado al día siguiente, por tanto, sustentó la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la transliteración, insistiendo que lo hizo dentro del término. Solicitó, subsidiariamente, la prescripción de la acción penal.


El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá decidió no reponer su decisión y declaró la ejecutoria de la providencia, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria, por falta de competencia.


Por lo expuesto, considera el apoderado que se presentó una vía de hecho generada por el proceder ilegítimo de la funcionaria falladora quien no resolvió su solicitud de prescripción, la cual inclusive, dice, debió decretarla de oficio, por lo que demanda la nulidad de la audiencia del 3 de febrero de 2023.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Precisa que para la parte actora el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá comprometió el debido proceso al negarse a resolver la petición de prescripción de la acción penal.


2. En ese contexto, el Tribunal advierte inicialmente que el citado despacho incurrió en un error al programar audiencia para declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, la que realizó el 3 de febrero de 2023, trámite que califica atípico, por cuanto lo correcto era simplemente declararlo desierto y formalizar la ejecutora del fallo a través de auto de sustanciación susceptible del recurso de reposición, proceder que, advierte el a quo, “…no revive el término prescriptivo de la acción penal, en tanto este está sujeto al imperio de la ley y nada lo puede alterar, a no ser que opere alguna de las circunstancias taxativas que lo interrumpen o suspenden.”.


3. Agrega que similar situación ocurre con la ejecutoria del fallo pues el interesado tuvo la oportunidad de promover el recurso de apelación, que si bien lo hizo, finalmente no sustentó oportunamente, quedando en ese momento en firme la decisión.


4. En ese orden, de lo planteado por el defensor en la demanda de tutela, no advierte que la juez de conocimiento hubiera comprometido el debido proceso del accionante, “sino que pretende que el juez constitucional entre a pronunciarse sobre el término prescriptivo de la acción penal, en tanto la juez accionada no lo hizo, por la potísima razón que para el momento del planteamiento ya el fallo había cobrado ejecutoria.


5. Agrega que ningún derecho fundamental se comprometió, ya que la postulación del actor atinente con la prescripción de la acción penal la presentó mientras sustentaba el recurso de reposición, esto es, cuando ya la sentencia había quedado ejecutoriada, lo cual justifica la ausencia de pronunciamiento del Juzgado sobre el particular.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el apoderado de A.P.R. y sustentada con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela, al insistir que el juzgado accionado debió pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2023. Dice el censor que una cosa es la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por haberse sustentado extemporáneamente y otra muy distinta es que no se hubiese aplicado la prescripción por parte de la falladora al estimar que la sentencia había cobrado ejecutoria el 31 de enero de 2023, de lo cual difiere pues, en su parecer, esta se extendió hasta el 3 de febrero de 2023.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.


Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos...

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