SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90930 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90930 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1293-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1293-2023

Radicación n.° 90930

Acta 19

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.J.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la VIDRIERÍA FENICIA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Ninny Johana Arévalo Párraga demandó a V.F.S.A.S., con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo que los unió ocurrió sin que se agotara el procedimiento legal y reglamentario y sin que mediara justa causa para ello. Así mismo que se declare que el valor percibido por concepto de bonificación para compensar la obligación de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, cancelada en los meses de marzo de cada anualidad, constituye factor salarial.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; y a reajustarle la prima de servicios, las cesantías y los intereses sobre las cesantías, se imponga sanción por no consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la indemnización moratoria (artículo 65 del CST) la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de julio de 2015 al 5 de marzo de 2018, desempeñó el cargo de revisor empacador, labor que desarrolló en el municipio de Soacha Cundinamarca.

Explicó que en la empresa laboraban más de 50 trabajadores en jornada de 48 horas a la semana, sin destinar de ellas, dos a «actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación», tal y como lo ordenaba el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que para compensar esas dos horas, la accionada le efectuó los siguientes pagos: $337.151 en marzo de 2015, $359.976 en marzo de 2016 y $385.174 en marzo de 2017; y que estos montos constituyen salario, porque no tienen relación alguna con actividades recreativas, culturales o de capacitación y que no fueron tenidos en cuenta al realizar la liquidación de prestaciones sociales.

Señaló que se vinculó a la organización sindical Sintravidricol desde junio de 2015, razón por la que la empresa periódicamente le realizaba los descuentos correspondientes a la cuota sindical; que dicha organización ha suscrito con la demandada convenciones colectivas de trabajo; y que en la última vigente, se estipuló el «procedimiento obligatorio para imponer sanciones disciplinarias y hacer despidos invocando justa causa».

Indicó que el 27 de febrero de 2018 se le imputó la existencia de un error evidenciado el 20 del mismo mes y año, respecto de «un pallet revisado por la demandante el 25 de diciembre de 2017, que presentó un defecto crítico de Empate Filoso»; que el 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo la diligencia de descargos y el 5 siguiente se le dio por terminado el contrato de trabajo invocándosele justa causa.

Destacó que el 28 de junio de 2018, mediante derecho de petición, solicitó los pallets 5051267596, 5051267595 y 5051267597, de los que se le entregó únicamente el primero el 9 de julio de esa anualidad, y se le comunicó que no se podía hacer lo propio con los otros porque contenían información confidencial de la compañía; que como el error se detectó el 25 de diciembre de 2017, «la anotación debe estar en uno de los otros dos»; y que su último salario fue de $989.966.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 152 y 544) la Vidriería Fenicia S. A. S. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; y frente a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el número de trabajadores de la empresa, la jornada laboral y la vinculación del demandante a la organización sindical. Con relación a los demás hechos adujo que no los aceptaba o no eran ciertos.

En su defensa manifestó que en virtud del acuerdo extraconvencional ha otorgado a los trabajadores una compensación en el mes de marzo de cada anualidad; y agregó lo siguiente:

[…] si bien la referida convención colectiva de trabajo establece un procedimiento disciplinario, este está previsto para la imposición de sanciones al trabajador, pero como es bien sabido, porque así lo tiene establecido en forma reiterada y pacífica la H. Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, el despido no es una sanción disciplinaria; no obstante, en el caso de la demandante y a pesar de que su conducta es constitutiva de justa causa para despedir, se le aplicó el procedimiento disciplinario convencional a que hace referencia el hecho y se le brindó la oportunidad de explicar las razones del grave incumplimiento frente a las obligaciones que le incumbían como trabajadora de mi representada.

Como excepciones de mérito impetró las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, justa causa de despido, agotamiento en forma adecuada del procedimiento disciplinario convencional, carácter no salarial de la bonificación contemplada en el acta extraconvencional del 16 de enero de 2008, prescripción, compensación, buena fe, y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa VIDRIERÍA FENICIA SAS, identificada con el NIT No. 832.005.666-6, de las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante N.J.A.P., identificada con cédula de ciudadanía No. 52.909.523. T.. I. como agencias en derecho la suma de $500.000,oo a favor de la parte demandada.

TERCERO: En virtud a lo dispuesto en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, ante el superior y en consecuencia remítase el presente asunto al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico a resolver el siguiente:

[…] establecer i) si a la demandante se le vulneró el debido proceso, al darle por terminado el contrato de trabajo; ii) si esta terminación ocurrió con o sin justa causa; y iii) si erró o no la juzgadora de instancia al declarar que el valor pagado al demandante por concepto de bonificación por compensación de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 constituye salario al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello establecer si procede o no el reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de la demandante.

Inicialmente, precisó que no existía controversia acerca de que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo desde el 22 de junio de 2015 hasta el 5 de marzo de 2018.

En primer lugar, con relación al debido proceso, destacó que, tal y como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia laboral, el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene esa naturaleza, como equivocadamente pareciera entenderlo el apelante. Que, en consecuencia, la empresa y en principio,...

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