SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002023-00505-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002023-00505-00 del 17-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5245-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00505-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL5245-2023

Radicación n° 11001023000020230050500

Acta 17


Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a resolver la acción de tutela que instauró LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., el JEFE DE CENTRO AUTOMATICO DE DESPACHO 123 POLICIA NACIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO (TRANSMILENIO S.A.).


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


De las aseveraciones expuestas por el convocante en el libelo de la acción, se infiere que el 28 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito causado por un vehículo automotor de Transmilenio y que, a causa del mismo, perdió en un 70% su capacidad laboral.


Que como consecuencia de lo anterior, los días «8,14 y 20 de febrero de 2023», elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y al «jefe Centro Automático de Despacho o 123» en el que, luego de relatar los hechos precedentes solicitó:



Adujo que las accionadas han vulnerado la garantía constitucional invocada, dado que «no han resuelto de fondo sus peticiones».

Con base en lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas que «respondan de fondo, el derecho de petición que ha presentado formalmente».


Por auto de 9 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el presente asunto, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


La directora técnica de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá allegó documentos que acreditan que la petición que elevó el accionante a esa entidad, la trasladó por competencia a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), el 21 de febrero de 2023, según certificado de comunicación electrónica email nº E96748627, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 4/72.


La presidencia de la Corte Suprema de Justicia aceptó que el 20 de febrero de 2023 recibió el derecho de petición elevado por el accionante en los términos referidos en los antecedentes e indicó que al mismo se le dio respuesta a través del oficio n° PCSJ –n°0424 del 29 de marzo de 2023, siendo notificado personalmente al interesado.

La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que, obrando dentro del marco de sus funciones y en estricto cumplimiento de su deber legal, a través de oficio nº 20232200000259331 de 22 de febrero de 2023 dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, el cual envió la dirección electrónica luisfernandezfz@gmail.com aportada por él.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.


i) CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017)


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que «la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los...

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