SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102363 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102363 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6518-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6518-2023

Radicación n.°102363

Acta 17


Sincelejo, S., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS ANTONIO RIVERO YEPES, a través de agente oficioso contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad extensiva a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 20001310300520220018802.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y el acceso real y efectivo a la administración de justicia», como también: «requisitos formales de publicidad en los remates judiciales por subasta virtual de acuerdo al artículo 450 del Código General del Proceso y el protocolo para la implementación del módulo de subasta judicial virtual PSCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura y que en virtud de la ley 2213 del 13 de junio de 2022 hace que los usos de herramientas tecnológicas e informáticas sean formas de acceso a la administración de justicia y adoptados para garantizar los derechos al debido proceso, publicidad y contradicción, respetando el derecho a la igualdad y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad como son los ancianos de la cuarta edad, en correlación con la ley 2055 del 10 de septiembre de 2020»


Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y jurisprudencia, se logra colegir que, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario a través del radicado 200014003003-2019-00094-00, incoado el 21 de febrero de 2019 por Luis Alfonso G.O. contra T.A.R.Y. y O.R.B..


Argumentó el petente, que una vez avaluado el bien inmueble y a solicitud de la parte demandante, el 22 de julio de 2022 mediante auto, el despacho judicial fijó fecha de remate para el 7 de septiembre del mismo año. Días después, el apoderado de la parte demandante informó al juzgado del fallecimiento del señor G.O. y solicitó que la cónyuge supérstite fuera reconocida como sucesora procesal. Posteriormente con oficio adjuntó certificado de defunción y registro civil matrimonial. El juzgado accedió a la solicitud.


Adujo, que en la subasta y remate virtual el único postor fue la parte demandante, en cabeza de la señora Liliana Patricia Gómez Ayala, previamente reconocida como sucesora procesal, y al no existir más postores, el despacho judicial siguió adelante con la diligencia y adjudicó el bien inmueble a la misma. El apoderado judicial de los demandados se opuso a la diligencia y solicitó la nulidad del remate judicial fundamentando su petición en que la publicación del periódico no informó que el link o enlace informático para acceder a la subasta y diligencia de remate estaría disponible en la página de la rama judicial siendo de esta manera que todos los interesados en la diligencia tuvieran la posibilidad de participar de ella, según el protocolo para la implementación del módulo de subasta judicial virtual PSCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura.


Anunció que, al agotar la vía procesal y en virtud de que el despacho mantuvo su postura de adjudicación del bien inmueble en subasta virtual a pesar de las irregularidades de forma descritas en hechos anteriores, presentó acción constitucional de tutela para que una vez valoradas las pruebas y a través de un riguroso análisis de estudio objetivo; fueran reconocidos y resarcidos los derechos fundamentales invocados.


Advirtió, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Valledupar, el 2 de diciembre de 2022, desestimó el ruego, tras advertir que “no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios, (…) como lo era interponer recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad del remate” y posteriormente en sede de apelación el 6 de marzo de 2023, el Tribunal convocado confirmó la decisión.


Criticó las decisiones de tutela, refiriendo que no fue valorado el caso puesto bajo discernimiento de los jueces constitucionales, pues desde su punto de vista, «No se trata de hacer un debate interminable, sino de reconocer por las razones mencionadas que nos encontramos frente a una situación totalmente violatoria de las garantías constitucionales y de los derechos que asisten al accionante de la misma… No debiera ser atribuible como omisión de los demandados al no aprovechar los recursos sobre la decisión de la juez en mantener la postura de adjudicación tal como expone la decisión de segunda instancia de tutela, sino de entender que desde el error mismo de la judicatura en aceptar una publicación de aviso de remate virtual sin el enlace de acceso a la misma se genera un hecho de fraude procesal siguiendo adelante con la diligencia a pesar de las observaciones realizadas por los perjudicados de este asunto».


Mantuvo en su criterio las falencias en las que presume incurrió la autoridad judicial allí fustigada, e insiste en esta nueva senda en los defectos que supone de las providencias de tutela descritas en líneas anteriores, porque según su criterio “acredit[ó] la existencia de un hecho fraudulento que generó la vulneración de distintos derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales”; además, son “incongruente[s]” en razón a que no valoraron lo expuesto en el pliego supralegal, donde “atac[ó]” la falta de publicidad del “remate” con la inserción del enlace virtual para que todos los interesados participaran de ésta, lo que condujo a que solo se presentara L.P.G.A., sucesora procesal del demandante y a quien se le adjudicó por ser la única postora».


De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, para que por este mecanismo:


«1) se sirva revisar y detallar las incongruencias y los defectos procedimentales absolutos y fácticos planteados, determinando así configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUEN los fallos de tutela de fecha 02 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con fecha seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), respectivamente. Conocidos mediante radicado 20001-31-03- 005-2022-00188-02…En consecuencia de lo que precede, se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, deprecados por el señor T.A.R.Y. y se declare sin valor y efecto la providencia judicial del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el proceso de radicado 200014003003-2019-00094-00. En ese orden de ideas, se subsanen los yerros procedimentales y se realicen las etapas procesales en debida forma, de conformidad a...

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