SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94651 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94651 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1232-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1232-2023

Radicación n.° 94651

Acta 17

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que en su contra instauró R.A.S.O..

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.

  1. ANTECEDENTES

R.A.S.O. demandó a Protección SA, a fin de obtener la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de julio de 2014. En consecuencia, pretendió el pago de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que fue calificado por la IPS SURA el 21 de mayo de 2010 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.72%, de origen común, estructurada el 6 de noviembre de 2006; que apeló esa decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entidad que estableció una pérdida del 65.05% y el 4 de agosto de 2009 como fecha de estructuración; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 91530641 dispuso la pérdida de capacidad en un 65.05%, y fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2006.

Sostuvo que solicitó a la demandada pensión de invalidez el 4 de mayo de 2010, que se le negó por cuanto solo contaba 133.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, un porcentaje de fidelidad «del 63.80 del 75%» requerido, y «45.57» semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que le reconocieron la devolución de saldos, en cuantía de $3.124.754; que a pesar del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «con mucho esfuerzo y con su restante capacidad residual», se vinculó el 17 de agosto de 2012 con otra empleadora «con la que continua (sic) vinculado laboralmente», y cumple con los aportes al sistema.

Narró que tras accidentarse el 21 de julio de 2014, sufrió fractura de fémur, anemia, complicaciones renales con dependencia de diálisis tres veces a la semana, y que estuvo incapacitado; que por su situación, solicitó nuevamente pensión de invalidez a Protección SA, pero le respondieron que ya hubo definición en torno a esa prestación, que se encuentra calificado y se le había reconocido la devolución de saldos (fs.°2 a 6 vto. cdno. digital).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los hechos referentes a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la respuesta negativa a la petición de la prestación, y la devolución de saldos. De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.

''>En su defensa, manifestó que a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante solo había cotizado 45 semanas en los últimos 3 años, esto es, entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006; que notificado sobre el dictamen definitivo y dejándole claro que en tales circunstancias solo podría optar por la prestación subsidiaria de devolución de saldos, optó por esta, razón por la cual el 21 de mayo de 2012, se le reconoció y pagó la suma de $3.541.355, de modo que el actor «paso >(sic) a ''>(sic) estado RETIRADO y su cuenta de ahorro individual paso a NO ACTIVA, quedando retirado del sistema de seguridad social en pensiones>».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos y requisitos legales para solicitar pensión de sobrevivientes, buena fe, compensación, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°336 a 350 cdno. digital).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 12 de marzo de 2020 (acta fs.°505 a 508 cdno. digital), resolvió:

Primero: Declarar que el demandante R.A.S.O. tiene derecho a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, le reconozca la pensión de invalidez desde el 1 de diciembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA.

Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar al señor R.A.S.O., la totalidad de las mesadas causadas desde julio de 2015 hasta la fecha y las que se causen a futuro.

Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar al señor R.A.S.O., por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado y sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, la suma de $49.798.526 teniendo en cuenta la compensación por valor de T$3.124.754.

[…]

Quinto: Autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a descontar del monto tanto de las mesadas retroactivas como futuras el valor de la cotización de salud.

Sexto: Condenar en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en la suma de $2.000,000 a favor del demandante.

Séptimo: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, al desatar la apelación que interpuso la accionada, en sentencia de 14 de enero de 2022 (cdno. digital), dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso impetrado por R.A.S.O. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN- S.A., más concretamente, el numeral cuarto, de modo que la suma objeto de compensación allí prevista sea sometida a indexación, según las instrucciones descritas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

TERCERO. CONDENAR en costas de la alzada a PROTECCIÓN S.A., y a favor de R.A.S.O.. FIJAR la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($454.263) por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.

[…] (N. del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era materia de controversia, que el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 65.05%, de origen común y fecha de estructuración 30 de noviembre de 2006; que para el momento en que se estructuró su invalidez estaba afiliado a Protección SA; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que se le negó al no acreditar los requisitos de densidad de semanas y de fidelidad al sistema; que el 24 de mayo de 2012, se le hizo la devolución de saldos de su cuenta individual.

En punto a la pensión de invalidez, destacó el objetivo de dicha prestación y acotó que, por regla general, dada la aplicación inmediata de la ley y el carácter de orden público de las normas de derecho laboral y de la seguridad social, las controversias que se suscitaban en procura de esa prestación debían dirimirse con los preceptos normativos vigentes al momento de la fecha de estructuración de dicho estado,

[…] salvo si se acredita imperiosa la necesidad de atender las garantías constitucionales de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta, a fin de satisfacer los requisitos mínimos exigidos para gozar del derecho deprecado, ante la ocurrencia del tránsito legislativo, frente a las cuales se aplica el principio conocido como «condición más beneficiosa» derivado de la situación de favorabilidad descrita en el artículo 53 de la C.P.

''>Dado que la invalidez se estructuró el 30 de noviembre de 2006, precisó que la norma llamada a dirimir la pensión derivada de dicha contingencia, era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, disposición que «no resistió enteramente el control de constitucionalidad que le impusiera el máximo órgano a través de la sentencia C-428 de 2009>» que lo declaró inexequible únicamente en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad. Trajo a colación el fallo CC SU-097-2019.

Con apoyo en la sentencia CC C-428 de 2009, manifestó que en esta decisión no se indicó de manera...

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