SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102371 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102371 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6447-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6447-2023

Radicación n.°102371

Acta 17


Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que EAGAS SAS propuso contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°2019-00244.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:


Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Flor María Ramos Loaiza promovió demanda verbal contra la sociedad Eagas SAS, en la que pretendió que se declarara la inexistencia, o en su defecto, la nulidad del acto de transferencia de derechos contenido en la escritura 2918 de 26 de agosto de 2010 y, como consecuencia de ello, la nulidad del acto contenido en la escritura 1007 de 14 de mayo de 2019.


Por auto de 28 de junio de 2022, el Juzgado cognoscente declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero con el fundamento planteado para la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues, consideró que por tratarse la pretensión consecuencial de una nulidad de sucesión y liquidación conyugal, correspondía a los jueces de familia y, por tanto, no era viable que la demandante acumulara tal pretensión.


Aunado a que la nulidad de la partición y la liquidación

de la sociedad conyugal, no surgía como una simple consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto jurídico que comprende la venta de derechos hereditarios, ya que éste era un negocio jurídico distinto, que implicaba un análisis independiente y no podía considerarse como una mera secuela de la pretensión que le antecede.


Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 22 de febrero de 2023 revocó el auto del a quo, para, en su lugar, declarar no prospera la excepción previa de indebida acumulación de las pretensiones y continuar con la etapa subsiguiente, en virtud de lo anterior, condenó en costas a la parte demandada.


La sociedad accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, es contradictoria y desdibuja la competencia asignada a los jueces, «pues asignó la competencia para conocer de un proceso de nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que contiene la escritura 1007 del 14 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Itagüí a los jueces civiles del circuito de Itagüí y no a los jueces de familia como realmente corresponde».


Agregó que de conformidad con el artículo 88 del CGP, «el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, lo cual no sucedió en el presente caso, pues el juez competente para conocer un proceso de nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal es el juez de familia y no es civil del circuito».


Finalmente, indicó que el Tribunal accionado erró al fijar costas en el proveído objeto de reproche, sin tener en cuenta que la demandante contaba con el amparo de pobreza, por lo que, por ese hecho, no se generaban agencias en derecho.


Con fundamento en lo anterior, pidió:


PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: DECLARAR, que el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL, violaron (sic) el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo.

TERCERO: ORDENAR, rehacer el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 proferidos (sic) por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTA: en subsidio de la pretensión tercera, solicito se sustituya el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 proferidos (sic) por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL.

QUINTA: ORDENAR, el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL Que nos reconozca el derecho que nos asiste



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.



En la oportunidad otorgada, el Juzgado y el Tribunal accionado remitieron en enlace de acceso al expediente que concita la inconformidad de la accionante.


Flor María Ramos Loaiza se opuso al resguardo y defendió la legalidad del proceder de la autoridad judicial...

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