SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93328 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93328 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1178-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1178-2023

Radicación n.° 93328

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso promovido por LUIS FARID ALVARADO MIRANDA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



Luis Farid Alvarado Miranda, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se le condenara a reconocer y pagarle «la indexación de su primera mesada pensional, monto que corresponde a la suma de $338.297.84, a partir del 14 de enero 1993, fecha de ingreso a nómina de pensionados […] con los respectivos aumentos anuales de ley, hasta obtener el valor real para el año 2016», las diferencias generadas entre el monto de la mesada debidamente indexada y el valor que se le ha venido pagando, lo extra o ultra petita que resulte probado y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia, entre el 4 de agosto de 1969 y el 30 de noviembre de 1990; que por no tener cumplida la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional, la empresa le reconoció de manera anticipada, a través de la Resolución no 043420 del 16 de enero de 1991, en la que se estableció el valor de $173.883.98, a partir del 14 de enero de 1993, data para la cual cumplía 50 años de edad.


Indicó que la demandada, sin tener en cuenta que la cuantía pensional recibida hasta el mes de noviembre de 2015, «correspondía al valor previo a la indexación de su primera mesada, le fue modificado el monto en el mes de diciembre de 2015, de la suma de $2.316.665.85 a $ 1.166.172.86», por lo que reclamó administrativamente la indexación de la primera mesada y le fue negada el 8 de agosto de 2016, con la Resolución n.° RDP 028947; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fue confirmada mediante los actos administrativos n.° RDP 037379 del 4 de octubre y RDP038746 de 13 de octubre de 2016, en su orden; agregó que para el año 2016, el monto de su pensión ascendía a $1.245.122,76, suma «incorrecta por no haberse indexado su primera mesada».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, salvo el relacionado con la modificación efectuada al monto de la pensión en el mes de diciembre de 2015 que redujo de «$2.316.665.85 a $1.166.172.86», sobre el cual dijo que no era cierto porque «ajustó la mesada del actor al monto establecido en la Resolución No. 043420 del 16 de enero de 1991, con los respectivos reajustes legales, actuando conforme a derecho y en estricto acatamiento de decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento», emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


Argumentó que a través de la Resolución 631 del 15 de mayo de 1997, modificó la mesada pensional del demandante que le fue reconocida con la n.° 043420 del 16 de enero de 1991 por la Empresa Puertos de Colombia; que la suma fijada fue de $817.630,98 a partir del 1 de mayo de 1997 y se ordenó el pago de un retroactivo de $10.773.248,23 por las mesadas atrasadas causadas entre el 19 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 1997, orden que incluyó la indexación de primera mesada pensional ,en atención al concepto n.° 12227 de 1996, aprobado mediante acta 05 de ese año, por la oficina jurídica de la entidad.


Adicionó que la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de investigación sobre las pensiones reconocidas por la «Empresa Puertos de Colombia y/o FONCOLPUERTOS», profirió resolución de acusación contra «MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ como autor a título doloso del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de CONTINUADO», y ordenó suspender efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por este, dada su ilegalidad al reconocer pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, entre ellas, las Resoluciones 2553 de 1996 y 631 de 1997, razón por la cual, la UGPP profirió la n.° 025460 del 23 de junio de 2015.


Manifestó que con los actos administrativos que expidió, dio cumplimiento a las decisiones del 20 de diciembre de 2011, proferida por la «Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y a la del 7 de noviembre de 2012 de la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIA VEINTIDOS» y procedió a reajustar la mesada pensional de los pensionados beneficiados con aquellas resoluciones.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «Genérica» conforme el artículo 282 del Código General del Proceso, «para que dentro del desenvolvimiento del proceso que nos ocupa, se llegasen a probar hechos constitutivos de excepción, […] los declare al proferir la respectiva sentencia, poniendo fin al presente proceso».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 6 de agosto de 2020, mediante el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de interés actual material sobre la obligación pretendida (sic); en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por LUIS FARID ALVARADO MIRANDA y ABSOLVER a la UGPP, con fundamento en las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante. […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2021 en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor LUIS ALVARADO MIRANDA en contra de LA UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar:


DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada.


CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALVARADO MIRANDA la indexación de la primera mesada en cuantía inicial para el año 1993 en la suma de $276.507,42, efectiva en virtud de la presente sentencia a partir del mes de diciembre del año 2015, en cuantía de $1.854.428.74, para el año 2016 asciende a la suma de $1.979.973.56, para el año 2017 $2.093.822.04, para el año 2018 $2.179,459.36, para el año 2019 $2.248.766.17, para el año 2020 $2.334.219.29, para el año 2021 la suma de $2.371.800,22.


CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias pensionales surgidas desde diciembre de 2015 y hasta junio de 2021, en cuantía de $59.133.387,86 suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.


SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en establecer, «si al demandante le asiste o no el derecho a que le sea indexada su mesada pensional».


Indicó que eran supuestos fuera de discusión, que: i) L.F.A.M., laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia, por un tiempo superior a 20 años; ii) que le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 043420 del 16 de enero de 1991, efectiva a partir del 14 de enero de 1993, al cumplir los 50 años de edad, en cuantía inicial de $173.833.98; iii) mediante la «Resolución No. 0631 del 15 de mayo de 1995 se indexó la primera mesada pensional del demandante, elevándola a la suma de $817.630.98 a partir del 01 de mayo de 1997»; y, iv) «al tenerse por acreditado que el derecho que hoy reclama el demandante a través de la presente demanda ordinaria laboral, ya había sido reconocido administrativamente al actor, la juez despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda».


Verificó con el expediente administrativo del accionante, las distintas resoluciones expedidas por la demandada, entre ellas, la n.° RDP 025460 del 15 de junio de 2015, por medio de la cual la entidad dio cumplimiento a la providencia emitida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Veintidós, que tuvo como consecuencia que el valor de la mesada pensional percibida en ese momento por el accionante, fuera «ajustado al inicialmente reconocido en la Resolución N° 04320 del 16 de enero de 1991, antes de aplicar los ajustes e indexación, quedando así suspendidos los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones N° 2553 del 27/12/1996 y 631 del 15/05/1997, que favorecían al señor Luis Farid Alvarado Miranda».


De lo anterior infirió que, el derecho reclamado por el promotor del litigio, fue reconocido administrativamente por la extinta Empresa Puertos de Colombia, que la suspensión de sus efectos tuvo fundamento en la orden emitida por autoridad penal, dentro del marco de una investigación de esa jurisdicción; precisó que este tema fue estudiado por la Corte Constitucional y que dicha Corporación indicó que a pesar de la existencia de,


Una orden directa de la Fiscalía de suspender los efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como delictiva por parte de quien suscribió dichas resoluciones, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR